Principio de libertad de tránsito en las operaciones de comercio exterior

Conforme a la práctica internacional ¿puede retenerse mercancía que ingresa al país bajo tránsito?

El licenciado Carlos F. Aguirre Cárdenas, director general de la firma LIT Consulting Group presenta un análisis de los límites de la actuación de autoridades en materia de propiedad intelectual y comercio exterior, sobre la base de principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por las siglas en inglés de su definición General Agreement on Tariffs and Trade), adoptado en 1947.

Preámbulo

Muchas de las instituciones que regulan al comercio exterior y que aplicamos todos los días, tienen su origen en los principios incluidos en el GATT.

Si bien en la práctica del comercio exterior, con poca frecuencia tenemos presente la influencia que en ella tiene el GATT, conocer sus disposiciones nos ayuda a entender la conformación de las reglas que utilizamos diariamente. Algunas de las materias en las que el GATT está presente incluyen: los tratados de libre comercio (TLC´s); el trato de Nación Más Favorecida; el sistema internacional de valoración aduanera; el sistema internacional en contra de prácticas desleales de comercio internacional (dumping y subvención); el principio de trato nacional (no discriminación) en materia regulatoria y tributaria; el límite en el pago de derechos de aduanas al costo aproximado del servicio prestado por el Estado; y las excepciones al libre comercio basadas en aspectos tales como protección a la vida, a la salud humana, salud vegetal, medio ambiente, etc.

El GATT de 1947, al incorporarse como Anexo 1-A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) es denominado, desde la conclusión de la Ronda Uruguay, como “GATT de 1994”, manteniendo su estructura principal, las normas y los principios que se adoptaron al final de la Segunda Guerra Mundial.

La reflexión que efectuamos respecto de la importancia de las normas previstas en el GATT son una invitación al lector para tenerlas presentes, al momento de analizar las instituciones del comercio exterior que aplicamos en la práctica, con la finalidad de tener una mejor comprensión de las normas e, incluso, encontrar en dicho instrumento una solución a los problemas que se nos presentan en la práctica.

No se trata de normas de difícil acceso o comprensión, o que dejen de ser relevantes o actuales por el transcurso del tiempo, sino de reglas que nos invitan a considerarlas y a aplicarlas. Eso motiva mi colaboración en esta ocasión, el poder compartir con el lector una de las experiencias que he vivido en la aplicación de principios de GATT para la solución de problemas que se presentan en la operación aduanera.

El caso que abordamos se basa en una experiencia real, e implicó la aplicación del principio de libertad de tránsito que también consagra el GATT y que se establece en dicho acuerdo general, con la finalidad de limitar las restricciones que un país de tránsito puede establecer para mercancías que se trasladan por su territorio.

El caso

Una empresa residente en el extranjero (domiciliada en Panamá), compra en la India una mercancía que es trasladada desde su país de origen hasta territorio panameño por vía aérea.

Por la ruta de transporte contratada, la mercancía arriba al Aeropuerto Internacional de Cancún, en donde será objeto de una labor de transbordo para continuar su traslado al Aeropuerto de Tocumén en Ciudad de Panamá.

La mercancía ha sido producida bajo un procedimiento que está protegido por patente registrada por una tercera persona en México. En Panamá, la mercancía no se encuentra sujeta a protección bajo patente, por lo tanto, en el país de destino la mercancía no está sujeta a una restricción ni en su importación, ni en su comercialización, que derive de un derecho de propiedad intelectual que tenga un tercero.

Durante el tiempo en que la mercancía permanece en el Aeropuerto Internacional de Cancún, el titular de la patente en México solicita al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) la retención de la mercancía alegando la presunta violación de su derecho de propiedad intelectual, toda vez que la mercancía fue importada al país sin su consentimiento.

El IMPI dicta una resolución de suspensión de la libre circulación de las mercancías y solicita a la autoridad aduanera la retención de dichos bienes, con lo que se impide la conclusión del tránsito de mercancías y su traslado a la República de Panamá.

Análisis del caso

Los tratados internacionales, incluyendo los capítulos sobre propiedad intelectual de diversos acuerdos internacionales y, específicamente, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC, así como la legislación federal de nuestro país, la Ley Aduanera (LA) y la recientemente publicada Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), facultan al IMPI a ordenar la suspensión de la libre circulación de las mercancías que afecten derechos de propiedad intelectual (en el que, además de las patentes, se incluyen las marcas y los derechos de autor).

Para nuestro análisis, destaca de dichos ordenamientos lo previsto en el artículo 344, fracción VI de la LFPPI, que faculta al IMPI a ordenar la suspensión de la circulación de mercancías en tránsito (abarcando también otros regímenes aduaneros como la importación o la exportación) que se encuentren sujetas a un procedimiento administrativo por presunta violación de derechos de propiedad intelectual.

El IMPI, apoyado en las disposiciones indicadas, tiene la facultad de ordenar la suspensión de la mercancía importada, al presumir una violación a los derechos de propiedad intelectual del titular de la patente.

La Ley de Protección a la Propiedad Industrial entró en vigor el 5 de noviembre de 2020 y uno de los diversos cambios que introduce con relación a la ley que le precede es, precisamente, el otorgarle la facultad al IMPI de ordenar la suspensión de la circulación de mercancías sujetas a procedimientos de infracción de derechos de propiedad intelectual en el caso de tránsito.

La empresa panameña, propietaria de la mercancía, no tuvo la intención de infringir ningún derecho al titular de la patente en México, no destinó a los canales comerciales la mercancía en el país, ni infringió derecho de propiedad alguno, ni en el país de origen (India), ni en el país de destino final (Panamá), en donde la mercancía no está sujeta a protección bajo patente.

Se trata de un caso en donde los intereses de dos partes (el titular de la patente en México y la empresa panameña) se contraponen. Se trata de determinar si el derecho de la empresa titular de la patente puede impedir que las mercancías transiten en México para ser trasladadas a otro país cuando, además, en el país de destino dichos bienes pueden ser objeto de comercio legítimo.

Es un caso en el que las normas y principios del GATT ayudarán a resolver la controversia. En primer lugar, si tomamos en cuenta que la modificación que se introduce en la ley federal, que faculta al IMPI, sin límites, ni condiciones, a ordenar la suspensión de la circulación de mercancía en tránsito, es contraria a los principios del acuerdo general, especialmente, al principio de libertad de tránsito.

Al ser el GATT de 1994 uno de los anexos del Acuerdo de Marrakech que, a su vez, forma parte del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el acuerdo por el que se establece la OMC, tiene el carácter de un tratado internacional en nuestro orden jurídico nacional.

Si, adicionalmente, reflexionamos en que, tanto el artículo 1 de la LFPPI, como el artículo 1o. de la LA, las disposiciones de ambos ordenamientos se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea Parte, concluiremos que los principios del GATT deben prevalecer en relación con lo previsto en nuestra legislación federal. Es decir, en el derecho internacional encontraremos un límite a la actuación de las autoridades federales como ocurre en el escenario descrito.

Principio de libertad de tránsito

En el GATT encontraremos principios y reglas que, desde su conformación en 1947, la comunidad internacional estimó como torales para brindar seguridad jurídica, limitar abusos de autoridades locales y discriminación. Entre ellos, el principio de libertad de tránsito que se reconoce en el artículo V de dicho acuerdo general.

Sin duda, su incorporación en el texto del GATT tiene como objetivo el evitar abusos de las autoridades aduaneras locales, la imposición de restricciones o cargas, arancelarias, fiscales o administrativas, para mercancías que no están destinadas al mercado del país por el que transitan.

El artículo V del GATT reconoce como “tráfico en tránsito” al paso de mercancías por el territorio de un país (en el ejemplo que empleamos, México), con o sin transbordo (en nuestro caso, con transbordo), con almacenamiento, fraccionamiento de cargamento o cambio de medio de transporte, como parte de un viaje que comience y termine fuera de las fronteras de dicha nación. Expresamente, la disposición que comentamos prevé la aplicación de sus principios a la mercancía en tránsito aéreo.

Destacamos del principio del GATT lo siguiente:

  • se reconoce la libertad de tránsito
  • la mercancía que ingrese a un país bajo tránsito deberá ser declarada y documentada ante la aduana bajo dicho régimen
  • la mercancía en tránsito está exenta de pago de derechos de aduana o derechos especiales de tránsito, con excepción de gasto de transporte o gastos administrativos por servicios prestados (en el caso de México, a través del pago del Derecho de Trámite Aduanero)
  • cualquier carga o reglamentación impuesta a mercancía en tránsito, deberá ser razonable
  • se debe conceder un trato no menos favorable que el conferido a mercancías procedentes de terceros países que se sometan a tránsito en su territorio (por ejemplo, México no podría establecer un trato discriminatorio para mercancía en tránsito con origen o destino en Panamá, que el otorgado a mercancía con origen o destino en los Estados Unidos de América)
  • se debe otorgar un trato no menos favorable que el que se le daría a la mercancía en tránsito si no hubiese sido transportada por el país por el que transita. Se trata, en consecuencia, de otorgar el mismo trato que la mercancía tendría si es importada directamente en el país de destino final, en lugar de someterse a una labor de tránsito por un tercer país.

Es la última condición que describimos, la que debemos tener presente para la solución del caso planteado. En la práctica internacional, una autoridad aduanera o competente en materia de propiedad intelectual tendrá el derecho a retener la mercancía que ingresa a su territorio bajo tránsito, siempre y cuando dicha mercancía sea de comercio ilegítimo en el país de destino final.

Si, por ejemplo, en México ingresan de la República Popular China, jerseys de la selección mexicana de fútbol marca “Ardidas”, con destino a Colombia. Tanto el IMPI como la aduana mexicana tendrán la facultad de retener la mercancía, a pesar de encontrarse en tránsito en el país, toda vez que se trata de una mercancía que ostenta una marca falsificada que, tanto en México como en Colombia, infringirá derechos de propiedad intelectual del titular de la marca.

Dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa, en donde la mercancía es objeto de comercio lícito en el país de destino. El IMPI, aun cuando se encuentra facultado en términos de la ley federal a ordenar la suspensión de la libre circulación de la mercancía, no debe obstaculizar el tránsito si el destinatario de la mercancía en Panamá acredita que se trata de una mercancía de comercio lícito en dicho país.

La actualidad de este principio del GATT se ve reflejado en su reconocimiento en el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio que entró en vigor en 2017. En su artículo 11, se recogen esencialmente los principios que el acuerdo general prevé, incluyendo la obligación del país de tránsito de conceder el mismo trato a las mercancías, que el que se le otorgaría si son importadas directamente en el país de destino.

Aplicación del principio al caso descrito

El supuesto que describimos es un ejemplo de cómo las normas del derecho internacional pueden contribuir a la solución de problemas que se presentan en la práctica. Como hemos indicado, las normas del derecho interno, si bien facultan a la autoridad competente a ordenar la suspensión de mercancías en tránsito, no establecen límites a dicha actuación.

Aunque consideramos que los límites a la actuación de la autoridad, en tratándose de mercancías en tránsito, debieron preverse en la propia ley, ello no impide, ni exenta a dicha autoridad de observar lo dispuesto en los tratados internacionales.

Para la solución de la controversia planteadas, la autoridad mexicana deberá dejar sin efectos la suspensión de la libre circulación de las mercancías que haya decretado para la mercancía, una vez que se acredite que se trata de bienes de comercio legítimo en la República de Panamá.

Desde la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en 1994, del ADPIC en 1995, pasando por la LA de 1995, nuestro país ha buscado fortalecer las medidas de protección a los derechos de propiedad intelectual en frontera. En su práctica y en la conformación de normas que incidan en dicho tema, las autoridades competentes deben tomar en cuenta los límites a su actuación y respeto de derechos de los particulares que derivan de los acuerdos internacionales y, aun en la ausencia de dicha consideración, los particulares que sean afectados por actos de autoridad deben conocer y tener presentes los derechos que derivan de las normas internacionales.

Comentario final

Así como en el caso real en el que basamos nuestra colaboración, cualquier aspecto relacionado con el comercio exterior debe ser analizado a la luz de los principios establecidos en los tratados internacionales en los que se fundan gran parte de nuestras instituciones del comercio exterior.