Devolución de mercancía exportada definitivamente, ¿vía retorno?

Cabe aclarar que aun cuando no se pagaría IGI, el IVA de importación sí tendría que determinarse y cubrirse en el pedimento concerniente

Nos dedicamos a la venta de artículos de limpieza y hace un mes le enviamos un pedido considerable a un nuevo cliente en Argentina, el cual se entregaría en su empresa, toda vez que el "despacho de exportación definitiva e importación", e incluso el seguro y los gastos de trasporte hasta su domicilio correrían a nuestro cargo. Ahora la persona responsable de entregar físicamente la mercancía en las instalaciones del adquirente nos informa que el lugar está vacío y nadie responde en los medios de contacto del adquirente, lo cual ya corroboramos y efectivamente es así, y ante ello nos pide instrucciones sobre lo qué debe hacer con la mercancía; al respecto hemos pensado que lo mejor es abandonarla en el extranjero, ya que regresarla a México tendría muchas complicaciones, esto porque se consideraría como una importación definitiva objeto del pago de impuestos de comercio exterior, además de que tendríamos que inscribirnos en el padrón de importadores y cumplir con el etiquetado comercial al que está obligado esa mercancía, podrían decirnos cuál es su opinión

En principio cabe señalar que la legislación aduanera contempla el beneficio de retornar al país mercancía –nacional o nacionalizada– que haya sido exportada definitivamente, sin que se tenga que pagar el impuesto general de importación (IGI) a su ingreso, esto al amparo del artículo 103 de la Ley Aduanera –LA–.

Este precepto dispone que efectuada la exportación definitiva de las mercancías se podrá retornar al país sin el pago del IGI, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional.

Cabe aclarar que aun cuando no se pagaría IGI, el IVA de importación sí tendría que determinarse y cubrirse en el pedimento concerniente (art. 24, fracc. I, LIVA).

Y en cuanto a las inquietudes sobre los requisitos señalados para el ingreso de tales artículos a nuestro país, se debe saber que tratándose de mercancía nacional o nacionalizada objeto de retornos de exportaciones definitivas se está exento de la:

  • inscripción en el padrón de importadores, en términos de la regla 1.3.1., fracción VI de las Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2022, y
  • observancia de la NOM-189-SSA1/SCFI-2018, Productos y servicios. Etiquetado y envasado para productos de aseo de uso doméstico, de conformidad con la regla 2.4.11, fracción XIII del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior”

Acorde a todo lo anterior, no habría porque dejar la mercancía en el extranjero –a menos que así se dispusiera por convenir a los intereses de la empresa–; por lo tanto, al no haber pasado más de un año desde la salida de la mercancía del territorio nacional ni haber sufrido modificaciones en el extranjero, sin problema alguno se podrá tomar la facilidad que otorga la LA, para lo cual se sugiere ponerse en contacto con su agente aduanal o agencia aduanal para que haga lo conducente a la operación de retorno a México bajo esas condiciones.

Finalmente, tómese en cuenta que para el retorno de esa mercancía a territorio nacional no será obligatorio elaborar la manifestación de valor (regla 1.5.1., fracc. VII, RGCE 2022).