Somos una comercializadora y hemos estado importando productos extranjeros desde hace varios años de manera ininterrumpida; sin embargo, ahora el agente aduanal nos avisa que no podrá despachar la mercancía que está en la aduana porque al parecer fuimos suspendidos en el padrón de importadores, y pide que lo solventemos a la brevedad posible. Sobre esto, el contador de la empresa señala que efectivamente, por conducto del buzón tributario la autoridad nos notificó la suspensión inmediata del citado padrón porque detectó que no tenemos registrado uno de nuestros establecimientos en el RFC en donde también efectuamos operaciones de comercio exterior, lo cual es cierto y ello se debió a un olvido administrativo; pero hace un par de días se presentó el aviso de apertura correspondiente, y simultáneamente se solicitó la reactivación del padrón para lo cual se anexó digitalmente el comprobante del alta ante el SAT, aún así no se ha reactivado el citado padrón. En relación con esto nos dicen que es así porque la autoridad necesita verificar que el domicilio del establecimiento esté como localizado, es cierta esta apreciación
Es correcto el hecho de que la Administración General de Servicios al Contribuyente (AGSC) suspende de manera inmediata el padrón de importadores, ya sea general o de sectores específicos, en su caso, cuando descubre que se incurre en alguna de las causales que lo ameritan, entre ellas, por no exhibir el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales se almacenen mercancía de comercio exterior o de los que se utilicen en el desempeño de sus actividades, lo cual lo notifica al contribuyente, dentro de los cinco días siguientes, dando a conocer lo que lo motiva, a través del buzón tributario u otros medios de contacto (regla 1.3.3., VII, RGCE 2022).
Ahora bien, por lo que incumbe a la visita para verificar el establecimiento, es de precisar que la autoridad no lleva a cabo ninguna visita para emitir la resolución del trámite, pues la gestión es inmediata, esto es, se hace en el portal del SAT en donde se capturan los campos del formulario electrónico, se actualiza la situación fiscal en el RFC y se reciben los documentos que comprueban el registro del aviso (arts. 17-D, 27, CFF, 29, 32, RCFF; regla 2.5.16. y ficha de trámite 70/CFF, Anexo 1, RMISC 2022).
Por otra parte, lo que sí es un hecho es que la gestión de la reincorporación al padrón de importadores lo efectuó recientemente, y tiene que esperar a que la AGSC lo resuelva, para lo cual esta autoridad cuenta con un término de 15 días hábiles (art. 59, fracc. IV, LA; regla 1.3.4., y ficha de trámite 7/LA, RGCE 2022).
Cabe señalar que hay supuestos en los que, cuando la AGSC no tiene los elementos o medios suficientes para corroborar si el contribuyente desvirtuó o subsanó la irregularidad por la cual fue suspendido, remite a la unidad administrativa que haya generado la información que la suscitó, las pruebas, alegatos y elementos aportados por el contribuyente, a efectos de que lleve a cabo su análisis y valoración, e informe por escrito a la AGSC en un plazo no mayor a 15 días naturales, si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no, que se reincorpore al contribuyente en el padrón y siempre que previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos.
No obstante lo anterior no podría proceder en su caso porque la AGSC si cuenta con la información de la presentación del aviso en cuestión; por lo que solo basta esperar el lapso de tiempo para que lo reincorporen al padrón relativo.