INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. LA CONDUCTA CONSISTENTE EN INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PUEDE ATRIBUIRSE AL AGENTE ADUANAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si los agentes aduanales pueden ser sujetos o no a la infracción y, por ende, a la imposición de la sanción establecidas, respectivamente, en los artículos 176, fracción II y 178, fracción IV, de la Ley Aduanera.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que es posible atribuir al agente aduanal la conducta infractora relacionada con la introducción o extracción de mercancías al país, contemplada en el artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera y, por ende, imponérsele la sanción correspondiente prevista en el diverso 178, fracción IV, del mismo ordenamiento.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 35, 36 o 36-A, según sea el caso, 40, 54, párrafos primero y segundo, fracción I, 159 y 162, fracciones II y VII, de la Ley Aduanera, se advierte que el agente aduanal no es un simple promotor del despacho aduanero, sino que su intervención es de suma importancia, pues tiene a su cargo desde indicar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía que se pretende sujetar a los regímenes aduaneros aplicables, hasta el correcto llenado y transmisión del pedimento o formulario respectivo y sus anexos, lo que evidentemente trasciende a aspectos arancelarios y no arancelarios. De ahí que el agente aduanal pueda ser responsable en términos del artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera y, por ende, acreedor a la multa contenida en el diverso 178, fracción IV, del propio ordenamiento, siempre que esa hipótesis se relacione con el supuesto contenido ya sea en el diverso 36 o 36-A, según sea la legislación aplicable, o bien, en el artículo 54, párrafo primero, del propio ordenamiento y no se actualice el supuesto de excepción del párrafo segundo, fracción I, de dicho artículo.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de tesis 138/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de junio de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Tesis contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 292/2019 (cuaderno auxiliar 481/2020), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región)1o.32 A (10a.), de título y subtítulo: "INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. NO PUEDE IMPUTARSE AL AGENTE ADUANAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo II, enero de 2021, página 1322, con número de registro digital: 2022596; y,
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 653/2015, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.A.111 A (10a.), de título y subtítulo: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. SE ACTUALIZA CUANDO EN EL DESPACHO, EL AGENTE ADUANAL NO SE ASEGURA DE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS RIJAN PARA LAS MERCANCÍAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2500, con número de registro digital: 2015439.
Tesis de jurisprudencia 40/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de agosto de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2025190.