Hace cuatro meses exportamos temporalmente a Costa Rica unos equipos industriales para darlos a conocer a un posible cliente, y tuvimos que expedir el CFDI de traslado correspondiente, esto con el propósito de que el agente aduanal pudiera elaborar el pedimento y por ende, llevar a cabo el despacho. Ahora que necesitamos retornar esos bienes a México, pues solo se permite tenerlos por seis meses fuera de territorio nacional, el costarricense nos dice que no es posible entregárnoslos, toda vez que para probarlos los puso a operar y funcionan correctamente por lo que no piensa desconectarlos y pretende seguirlos utilizando en sus procesos; ante ello y reconociendo que no debió de haber sido así lo acordado para la compraventa nos pide que le facturemos a la brevedad esa mercancía y pueda hacer la transferencia del pago y el uso formal de la misma, y de lo cual no tenemos ningún inconveniente; sin embargo, y en el entendido de que tales equipos fueron exportados temporalmente y no regresarán podríamos tener algún problema con la autoridad aduanera por ello, y sobre la facturación de los equipos que se encuentran físicamente en aquel país, debemos emitir el CFDI de ingreso con complemento de comercio exterior y darle el tratamiento de una venta de exportación a tasa del 0 % del IVA, por otra parte, podríamos penalizar a ese cliente por lo sucedido
El régimen de exportación temporal para retornar al país en el mismo estado permite la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna; y efectivamente pueden permanecer por seis meses aquellas que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero, como el caso indicado (arts. 115 y 116, fracc. II, inciso b, LA).
Por otra parte, tómese en cuenta que si la mercancía exportada temporalmente no va a regresar a territorio nacional lo recomendable es, y antes de que venza el plazo de los seis meses, solicitar al agente aduanal encomendado el cambio de régimen (art. 114, LA).
En cuanto al comprobante fiscal, y considerando que la mercancía está fuera de México, se facturaría sin IVA, por tratarse de una operación no objeto del impuesto, ya que cabe recordar que la LIVA grava las operaciones realizadas en territorio nacional, entendiéndose por ellas, entre otros supuestos, cuando la entrega de los bienes es llevada a cabo aquí mismo por el enajenante, sin importar la residencia de los adquirentes (arts. 1o, fracc. I y 10, LIVA); y tampoco podría tomarse como venta de exportación puesto que la mercancía se enajenará estando en el extranjero.
Aunado a lo anterior, el CFDI de ingreso no tendría que expedirse con complemento de comercio exterior, toda vez que la obligación existe cuando se trata de una venta al extranjero, con su respectivo pago por la mercancía, y está se exporte de manera definitiva con pedimento “A1” (reglas 3.1.38., Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2022, y 2.7.1.19., RMISC 2022).
Para acreditar la venta de los equipos en el extranjero se sugiere contar con la documentación de la operación realizada (pedimentos de exportación temporal y de cambio de régimen, la petición de la compra por parte del cliente y pago del mismo).
En cuanto a la penalización, las partes deben apegarse a lo que hayan estipulado al efecto en el contrato de compraventa respectivo; sin embargo, en el caso señalado, y siempre que se hayan establecido sanciones no podrían aplicarse toda vez que, según lo externado en su consulta, en esta operación su empresa aceptó posteriormente la venta de esos equipos exportados temporalmente aun bajo esas condiciones.