Somos una empresa IMMEX y tenemos desde hace más de 25 años dos equipos que utilizamos para la manufactura de productos de exportación, y hemos decidido venderlos y comprar otros para sustituirlos. Al respecto el contador de la empresa nos advierte que antes de iniciar el proceso de la enajenación debemos cambiarlos de régimen; sin embargo, aun cuando tenemos la factura comercial, detectamos que el pedimento de importación temporal con el que ingresaron a territorio nacional está muy deteriorado por el transcurso del tiempo, y se duda de su validez porque está totalmente borroso y manchado y sencillamente no se distingue la información y datos de la mercancía que ampara, y no hay forma de solicitar una copia certificada porque el SAT señala que ya no tiene pedimentos de más de 10 años y el agente aduanal tampoco cuenta con este. Ahora bien, considerando que dichos bienes pueden permanecer en el país indefinidamente mientras mantengamos el programa, cuando se concrete la operación podríamos sacarlos de la compañía para entregarlos, esto sin hacer el trámite aduanero comentado
Definitivamente no, ya que si bien es cierto que la maquinaria y el equipo destinado al proceso productivo podrá permanecer en territorio nacional por la vigencia del programa IMMEX, la cual es indefinida –mientras no sea cancelado–, ello quiere decir, que dentro de la vigencia de estos deben mantenerse dentro del domicilio fiscal o en los domicilios registrados en el programa para llevar a cabo las operaciones al amparo del mismo y utilizarse únicamente para esos propósitos; y de no acatar esto, la Secretaría de Economía podría cancelar el programa (arts. 105, 108, fracc. III, inciso a y 109, LA; 4, fracc. III, inciso a y 24, fracc. IV, y 27, fraccs. II y IV, decreto IMMEX).
Por lo tanto, y siempre que se cumpliera con el requisito (tener el pedimento de importación temporal solicitado), si se deseara enajenarlos se tendría que convertir la importación temporal en definitiva, lo que conllevará pagar las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, y el impuesto general de importación (IGI) actualizado en los términos del artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen (art. 109, LA).
Por otra parte, y en el supuesto de tomar la decisión de venderlos “sin nacionalizarlos”, y en el entendido de que fueron importados temporalmente sin pagar el IGI relativo por estar exentos de conformidad con las disposiciones aplicables en aquel entonces, también se estaría ante infracciones por destinar –sin autorización de la autoridad aduanera– las mercancías por cuya importación fue concedido algún beneficio fiscal (franquicia, exención o reducción de contribuciones) a una finalidad distinta de la que determinó su otorgamiento, lo que se sancionaría con una multa equivalente del 130 al 150 % del beneficio obtenido con la franquicia, exención o reducción de impuestos concedida (arts. 182, fracc. I, inciso a y 183, fracc. I, LA; y tercero transitorio, Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF del 31 de diciembre de 2000).
Ahora bien, ante la imposibilidad de cambiar de régimen tales equipos, esto por no tener el pedimento de importación temporal con los datos legibles de estos bienes, lo que hace dudar de su autenticidad y no tener manera de desvirtuarlo, según lo indicado, habría la alternativa, salvo su mejor opinión, de regularizarlos vía importación definitiva de conformidad con el artículo 101 de la LA y la regla 2.5.1. de las RGCE 2023. En estos ordenamientos se otorga este beneficio cuando no se tiene la documentación para acreditar la legal importación, estancia o tenencia de mercancía de procedencia extranjera, que si bien, los equipos fueron importados temporalmente y están legalmente en el país, desafortunadamente esto no se puede comprobar con el documento que actualmente tiene.
De aceptar la regularización y al tener la factura comercial será posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, por lo que se calcularían las contribuciones, y en su caso, las cuotas compensatorias y medidas de transición causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la LA, con actualizaciones y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron a territorio nacional y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda (regla 2.5.1., RGCE 2023).