En días pasados compramos mercancía en Corea; sin embargo, no podemos introducirla al país porque fuimos dados de baja en el padrón de importadores y estamos esperando que el SAT lo reactive. No obstante, surgió la oportunidad de venderla a una empresa en México, pero como no puede esperar a que nos liberen el citado padrón, nos sugiere que se la entreguemos en el extranjero y sea ella quien la importe. En esta tesitura, tenemos la duda, de si estaríamos haciendo lo correcto, primero porque nosotros no tendríamos un pedimento para deducir la compra de una mercancía extranjera tal como lo dispone la LISR, segunda, debido a que el comprador nos pide que además del CFDI de la venta, le entreguemos la copia de la factura comercial de nuestro proveedor bajo el argumento de evitar problemas en la aduana debido a que no es normal ingresar al país mercancía de procedencia extranjera con un comprobante emitido por un proveedor nacional. Y, por otra parte, podría decirnos si gravaríamos con o sin IVA la enajenación
En materia comercial la operación sugerida es muy común y frecuente (entre contribuyentes nacionales, cuya entrega material de los bienes es en el extranjero), pero es importante contar con el contrato de compraventa respectivo, que soporte entre otros elementos, en dónde se entregará físicamente la mercancía por el vendedor al comprador.
En cuanto a los aspectos fiscales, resulta cierto que dentro de los requisitos de las deducciones
autorizadas, el artículo 27, fracción XIV de la LISR prevé que tratándose de la adquisición de mercancías importadas definitivamente debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos legales para su importación, entre estos, las formalidades del despacho aduanero; el pago de las contribuciones al comercio exterior, aprovechamientos y accesorios; y la observancia de las regulaciones y restricciones no arancelarias (RRNA´s), cuando las hubiere.
Por otra parte, la LIVA establece cuales son los actos sujetos al pago del IVA, por ejemplo, las enajenaciones en territorio nacional, entendiéndose por estas, la que se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se lleva a cabo la entrega material del bien por el enajenante (arts. 1 y 10, LIVA).
Entonces, de conformidad con lo anterior, de realizar la operación en los términos apuntados, se estaría en los siguientes supuestos, ante la:
- adquisición de bienes en el extranjero, que no serán introducidos a territorio nacional (por el motivo señalado) porque se enajenarán y entregarán aun estando en Corea; por lo tanto, no se tendrá una compra de importación, por ende, para la deducción no se exigirá un pedimento, sino el costo de lo vendido, esto es, se llevará a cabo con la venta respectiva (art. 25, fracc. II, LISR), y
- enajenación de la mercancía que se mantiene y entregará materialmente en el extranjero, por la cual se emitirá el CFDI de ingreso correspondiente sin IVA porque no es objeto del impuesto
Ahora bien, la empresa adquirente, con padrón de importadores vigente, no tendría ningún inconveniente para importar los bienes extranjeros con el CFDI emitido por el enajenante mexicano, esto por estar permitido en la regla 3.1.8. de las Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2023.
Esta regla prevé que la obligación de presentar los CFDI o documentos equivalentes se acatará cuando las mercancías tengan un valor comercial superior a 300 dólares americanos, y podrán expedirse por proveedores nacionales o extranjeros, y exhibirse en original o copia; en consecuencia, no tendría por qué entregarse la copia de la factura comercial, máxime que contiene información sensible para el negocio, tal como el costo de los bienes y los datos del proveedor extranjero, lo cual podría ser utilizado por el comprador nacional.