¿Sustitución de garantía en PAMA, de mercancía que pasa al fisco?

El contribuyente podrá interponer los medios de defensa que considere convenientes

La autoridad inició un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) y descubrió que dos equipos de procedencia extranjera importados a la franja fronteriza al amparo del Decreto fronterizo fueron enviados a la planta de Aguascalientes sin someterlos a los trámites para su reexpedición (ingreso al resto del país) lo que implicaba el pago de diferencias de contribuciones, motivo por el cual seguramente los embargarán precautoriamente, y esto es preocupante porque al entregarlos se pararía por completo la producción de las mercancías. Al respecto, el contador de nuestra empresa hermana nos sugiere que en lugar de otorgarlos solicitemos la sustitución del embargo por alguna de las garantías del CFF, lo cual es buena opción, pero tenemos dudas de si esto es posible

En cuanto a la consulta se hacen varias precisiones.

Primero, que la autoridad aduanera es competente para ejercer sus facultades de comprobación tratándose de la mercancía de procedencia extranjera que se encuentra en territorio nacional, y una de las formas es mediante el PAMA el cual implica el embargo precautorio de aquellas mercancías –y de los medios en que se transportan– por las que se haya incurrido en ciertas infracciones previstas en la Ley Aduanera –LA– (arts. 144, 150 y 151, LA).

Esto es, la autoridad inicia un PAMA cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, o por el ejercicio de las facultades de comprobación detecta, por ejemplo, aquellas por las que se omita el pago de cuotas compensatorias; no se comprueba con la documentación aduanera que se sometieron a los trámites previstos en la LA para su introducción al territorio nacional; o no se acredite su legal estancia o tenencia (art. 151, LA).

Segundo, para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza se está obligado a transmitir, en documento electrónico, un pedimento (clave P1); y en su caso, cubrir las diferencias relativas al IGI, cuotas compensatorias, y demás contribuciones que se causen; y con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan al resto del país (arts. 39, 58, 138 y 139, LA; y regla 3.4.4., Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2023).

Tercero, es cierto que la LA dispone que el embargo precautorio de las mercancías en PAMA puede sustituirse por las garantías que establece el CFF; pero también lo es, que existen ciertos casos en los que no procede, y estos son los señalados en el artículo 183-A de la LA (art. 154, LA).

En relación con las salvedades, precisamente el numeral 183-A de la LA contempla en su fracción III aquella de cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, entre otros supuestos, por las que se haya omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias (arts. 176, fraccs. I y V; y 183-A, fracc. III, LA).

Ahora bien, al ser una causal por la que no operará la sustitución del embargo precautorio para las mercancías que no fueron objeto de reexpedición al resto del país en las condiciones señaladas, salvo la mejor opinión del contribuyente, en su momento tendrán que entregarse a la autoridad los equipos que sean embargados precautoriamente en el PAMA.

Lo anterior con independencia del seguimiento del PAMA, respecto al cual se tendrá que esperar a que concluyan las formalidades y se emita resolución –en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente–, y se finque el crédito fiscal (art. 153, LA).

El contribuyente podrá interponer los medios de defensa que considere convenientes, esto de estar en desacuerdo con la resolución del PAMA que emita la autoridad aduanera.