Prevalidación electrónica de pedimentos

Tercero autorizado revisa datos asentados en el pedimento, y autoridad comprueba cumplimiento de las disposiciones

PREVALIDACIÓN DE PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN.- NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL IMPORTADOR Y/O EXPORTADOR POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA.- De la interpretación a los artículos 16- A, 35 y 38 de la Ley Aduanera, se concluye que la prevalidación constituye un acto previo a la presentación del pedimento ante las autoridades aduaneras, con el propósito de comprobar que los datos asentados en dicho documento, se encuentren dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos fijados por el Servicio de Administración Tributaria, y así poder ser presentado ante el sistema electrónico instaurado en las Aduanas, para llevar a cabo el despacho aduanero y la validación del pedimento. Consecuentemente, la prevalidación es un acto tendiente a facilitar la verificación del cumplimiento del llenado de la documentación para la entrada y la salida de las mercancías a territorio nacional. En ese orden de ideas, la prevalidación del pedimento, no constituye un acto favorable de la autoridad aduanera, para el importador y/o exportador, máxime que esta se realiza por medio de personas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, para la prestación de servicios de prevalidación, es decir, no se efectúa por una autoridad aduanera. Aunado a ello, no existe disposición expresa que otorgue el beneficio consistente en que los datos asentados en pedimentos que hubieren sido prevalidados, para ser presentados ante la autoridad aduanera, para su despacho, deban tenerse con carácter de irrefutables. Consecuentemente, dicha autoridad tiene expedita la facultad para comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones que regulan la entrada y salida de mercancías a territorio nacional, como se desprende del penúltimo párrafo, del artículo 43 de la Ley Aduanera.

Clave: VII-P-2aS-1032.