Valor de transacción para pago del IGI

Identifique qué debe considerarse como valor de transacción y las circunstancias que deben darse

La Ley Aduanera (LA) dispone que el valor en aduana es el valor de transacción y que se entiende por este el precio pagado por la mercancía de que se trate, pero también aclara que será así siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de ese ordenamiento, y que las mercancías se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador (compraventa), precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el numeral 65 de LA.

Las circunstancias que deben darse para que se tome como valor en aduana el de transacción, son que:

  • no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes, las que:
    • impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional
    • limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías, y
    • no afecten el valor de las mercancías
    • la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación, cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar
  • no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del nuemral 65 de LA
  • no exista vínculo entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción

De no reunirse alguna de esas circunstancias –o no derive de una compraventa–, entonces no podrá determinarse la base gravable conforme al valor de transacción referido y se tendrá que hacer conforme a los métodos previstos en el precepto 71 de la LA (valor de transacción de mercancías idénticas; valor de transacción de mercancías similares; valor de precio unitario de venta; valor reconstruido de las mercancías importadas; y valor determinado en el artículo 78 de la LA), los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión.