Importamos mercancía procedente y originaria de Noruega; y como no pedimos con anticipación el certificado de circulación de mercancías EUR-1 del Tratado de Libre Comercio de la Asociación Europea de Libre Comercio (TLCAELC) tuvimos que pagar el impuesto general de importación (IGI) a tasa general, es decir, la de países sin tratados comerciales prevista en la tarifa arancelaria mexicana. Ahora que el proveedor extranjero nos envió el "certificado EUR. 1 a posteriori" nos dimos cuenta de que fue elaborado en su idioma (Noruego) no en español como le pedimos. En cuanto a tal documento, y para efectos de la rectificación del pedimento, pueden decirnos si el agente aduanal podría rechazarnos este comprobante para aplicar la preferencia arancelaria, y por lo tanto, para recuperar el IGI pagado de más, o bien, y para evitar cualquier inconveniente, podríamos adjuntar su traducción al español, tal como nos están sugiriendo algunas personas
El agente aduanal no tendría por qué rechazar el citado certificado de origen para los efectos señalados.
Es así, porque el TLCAELC dispone que el “certificado de circulación EUR.1” podrá extenderse en cualquiera de los idiomas oficiales de las partes, esto es, en español, inglés, francés, alemán, italiano, noruego o islandés; y que en caso de presentarse en un idioma diferente al español o inglés se deberá acompañar de la traducción correspondiente al español o inglés (art. 17 Anexo 1, TLCAELC, y regla 2.2.1., Resolución en materia aduanera del tratado).
Por lo tanto, al exhibir tal certificado de origen con la traducción respectiva, entonces podría estar en condiciones para solicitar la rectificación del pedimento; y por ende, la devolución de los aranceles pagados en exceso, esto por no haber aplicado la preferencia arancelaria al momento de la importación.
E incluso, en su caso, podría efectuarse la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones, en términos del artículo 138 del RLA.
La solicitud de la devolución de los aranceles pagados en exceso deberá realizarse dentro del plazo de 10 meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera expedido el certificado, esto según los artículos 18(3) y 23(3) del Anexo I del TLCAELC, y la regla 2.2.3. de su Resolución Aduanera.
Y la rectificación del pedimento tendrá que llevarse a cabo dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que se hubiera expedido el certificado con el que se acredite el origen (regla 2.2.3., Resolución Aduanera del TLCAELC).