Somos una empresa del ramo turístico y adquirimos en Málaga, España dos yates, incluidos los remolques para su transporte, esto con el fin de expandir nuestros servicios con unidades propias. Considerando los costos de la compra, y para evitar un endeudamiento mayor, pues tuvimos que recurrir a un financiamiento, los directivos de una compañía hermana recomiendan importarlos temporalmente, esto porque nos dicen que de esta manera no pagaríamos contribuciones al comercio exterior, ¿podrían decirnos si es viable? y de ser así, existe la posibilidad de solicitar después su importación definitiva para dejarla en México, esto al ser de nuestra propiedad
Para atender esas consultas es necesario hacer algunas precisiones generales.
En primera, es cierto que la legislación aduanera contempla el régimen de importación temporal, que grosso modo implica la entrada de mercancías a territorio nacional para permanecer en este por tiempo limitado, y con una finalidad específica; y deben retornarse al extranjero antes de que venza el plazo de permanencia establecido al efecto.
Y que, bajo este régimen se podrán introducir mercancías para retornar al extranjero en el mismo estado; o para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación –que son las realizadas por las IMMEX– (arts. 90 y 106, Ley Aduanera –LA–).
En cuanto a las contribuciones al comercio exterior, efectivamente estas no se pagan en las importaciones temporales, ya que están exentas, salvo cuando se trate de los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de la LA, entre ellas, las mercancías que se introduzcan al país bajo un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, de acuerdo con lo dispuesto en los TLC´s; y activo fijo IMMEX (art. 104, LA).
Respecto a las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, estas pueden importarse temporalmente y su plazo de estadía en el país es de 10 años, mismas que deberán retornarse al extranjero antes de que venza este, en caso contrario se considerará que se encuentran ilegalmente en el país (art. 106, fracc. V, inciso c, LA).
Por lo anterior, si es posible importar temporalmente los citados yates con su respectivas plataformas para su transporte, sin que se tenga que cubrir el IGI e incluso el IVA (arts. 104, LA y 25, fracc. I, LIVA).
Ahora bien, no obstante que los yates podrán permanecer en territorio nacional hasta por 10 años, también podrán destinarse a su importación definitiva.
Ante ello, y máxime que esos bienes son propiedad de la empresa, se recomienda que una vez que se tenga la solvencia económica, se solicite al agente aduanal o agencia aduanal el cambio de régimen, lo que implicará el pago las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes, debiéndose tomar el valor en aduana declarado en el pedimento con el que la mercancía ingresó al país.
Para el cálculo del pago se considerará la actualización del IGI, de las cuotas compensatorias y de las demás contribuciones aplicables, en términos del artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías ingresaron temporalmente al país y hasta que se efectúe el cambio de régimen.
Asimismo, se observarán las regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones relativas que serán las que rijan en la fecha de cambio de régimen (arts. 93, LA y 140, Reglamento de la LA).