Es cierto que incumplir las disposiciones aduaneras puede traer consecuencias para los contribuyentes infractores como la imposición de multas, cuyo monto o porcentaje varía según la gravedad de los hechos u omisiones; y también que su pago puede reducirse conforme a las alternativas previstas en la normatividad, previa observancia de los requisitos y formalidades aplicables.
Las opciones que tienen los contribuyentes para la reducción de multas están diseminadas en diversos instrumentos legales que no deben pasar por desapercibido por los operadores de comercio exterior, ello para cuando se tenga la necesidad de recurrir a este beneficio fiscal y aminorar el impacto económico que pudiera generarle, en su caso.
Por ello, se presentan los porcentajes a reducir en el pago de las multas, según las conductas y normatividad, así como las condiciones aplicables, según se trate; pero antes se revisan diversos aspectos de interés.
Infracciones aduaneras
Cometen infracciones, entre otros, los importadores y exportadores que infrinjan las disposiciones, normas o procedimientos establecidos en materia aduanera y de comercio exterior.
Las conductas y acciones consideradas infracciones y las sanciones aplicables están previstas en la LA, de las cuales se hace un recuento de las más comunes:
Infracciones de la LA, relacionadas con: |
Sanción |
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La importación o exportación |
Omitir impuestos al comercio exterior (arts. 176, fracc. I y 178, fracc. I) |
130 % al 150 % de los impuestos al comercio exterior omitidos |
incumplir regulaciones o restricciones no arancelarias |
70 % al 100 % del valor comercial de las mercancías |
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introducir al país mercancía prohibida (arts. 176, fracc. III y 178, fracc. III) |
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realizar importaciones temporales IMMEX, de mercancías no amparadas por este programa (arts. 176, fracc. III y 178, fracc. III) |
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desviar de las rutas fiscales las mercancías extranjeras |
70 % al 100 % del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor |
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transportar las mercancías en medios distintos a los autorizados, en tránsito interno (arts. 176, fracc. VIII y 178, fracc. VII) |
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no acreditar con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país (arts. 176, fracc. X y 178, fracc. IX) |
130 % al 150 % de los impuestos al comercio exterior omitidos |
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El destino de las mercancías |
Sin autorización de la autoridad aduanera: destinar la mercancía por cuya importación fue concedida alguna franquicia, exención o reducción de contribuciones o se haya eximido del cumplimiento de alguna RRNA, a una finalidad distinta de la que determinó su otorgamiento (arts. 182, fracc. I y 183, fracc. I) |
130 % al 150 % del beneficio obtenido con la franquicia, exención o reducción de impuestos concedida; o del 70 % al 100 % del valor comercial de la mercancía cuando se haya eximido de RRNA |
exceder el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente (arts. 182, fracc. II, 183, fraccs. II y III, y 183-A, fracc. VII) |
En retorno espontáneo, multa de $ 2,670.00 a $ 4,030.00, por cada 15 días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto no excederá del valor de la mercancía Si lo descubre la autoridad, del 130 % al 150 % de los impuestos al comercio exterior omitidos, y la mercancía pasa a propiedad del fisco federal |
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La obligación de transmitir y presentar, información y documentación |
No transmitir o presentar a las autoridades aduaneras la información de las mercancías que se introducen o extraen del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o almacenen, entre otros, los datos, pedimentos, avisos, anexos, declaraciones, acuses, autorizaciones (arts. 184, fracc. I y 185, fracc. I) |
Multa de $ 4,790.00 a $ 7,190.00, en cada omisión. Reducción del 50 % por presentación extemporánea |
omitir presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por la LA (arts. 184, fracc. II y 185, fracc. I) |
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no transmitir o presentar, o hacerlo en forma extemporánea, la información que compruebe el cumplimiento de RRNA´s, cuando hayan obtenido la misma antes de la transmisión o presentación del pedimento (arts. 184, fracc. IV y 185, fracc. III) |
Multa de $ 3,990.00 a $ 6,680.00 por cada documento |
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omitir declarar en la aduana de entrada o salida del territorio nacional, o manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, las cantidades superiores a 10,000 mil dólares (arts. 184, fraccs. VIII y XV y 185, fracc. VII) |
Del 20 % al 40% de la cantidad que exceda a dicho monto |
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transmitir: datos inexactos o falsos, referentes al valor de las mercancías o los demás datos relativos a su comercialización (arts. 184-A, fracc. I y 184-B) |
Multa de $ 29,420.00 a $ 49,050.00. Esto con independencia de las demás sanciones que procedan |
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información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual (arts. 184-A, fracc. II y 184-B) |
Reducciones
Las autoridades prevén reducciones de las multas impuestas por infracciones a la Ley Aduanera (LA), entre ellas, por:
- omitir contribuciones al comercio exterior
- no cumplir con RRNA´s
- declarar información incorrecta en pedimentos (clasificación arancelaria, valor en aduana y comercial de la mercancía, según se trate), o
- no presentar o transmitir la documentación requerida por las autoridades aduaneras, conforme en las disposiciones aduaneras (entre otros documentos, avisos, reportes, manifestación de valor, pedimentos)
"LA"
Las sanciones establecidas en la LA se disminuirán en los siguientes supuestos, en un:
- 66 %, cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de las tarifas de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (TLIGIE) y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad aduanera, en los términos del artículo 48 de esta ley, o cuando las mercancías estén sujetas a RRNA´s
- 20 %, si la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución
- 50 %, en el supuesto de que la multa:
- derive de alguna operación relativa a la exportación de mercancías, con excepción de aquellas operaciones que tengan como origen la aplicación de alguno de los supuestos señalados en los artículos 86, 106 y 108 de la LA; esto es, bajo cuenta aduanera; e importaciones temporales, incluidas las de las empresas con programa IMMEX
- se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento que omitió
- no derive de la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias en los supuestos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías, si el infractor la pague antes de la notificación de la resolución por la cual se le imponga la sanción, o bien tratándose del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 152 de la LA y, siempre y cuando se pague dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se determina el crédito fiscal
La disminución de las sanciones establecidas en este artículo no será acumulable (art. 199, LA).
Excepciones
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando la autoridad aduanera, al imponer las multas, considere como agravantes los supuestos del artículo 198 de la LA, esto es cuando:
- se utilice un RFC de un importador que no hubiere encargado el despacho de las mercancías
- se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes, o
- el infractor sea reincidente en los términos del CFF (art. 199, LA)
PAMA
Las empresas con programa IMMEX que hayan sido objeto de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) por las mercancías excedentes o no declaradas; y por ende, embargadas precautoriamente, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la LA, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.
Esto es aplicable cuando los contribuyentes hayan presentado el escrito (indicado en el artículo 153, penúltimo párrafo de la LA) dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acta de inicio de PAMA, en el que manifieste su consentimiento con su contenido (regla 3.7.14., Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2024).
Se recuerda que en la resolución provisional se determinan las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan.
Otros casos de reducciones
LFDC
Acorde con la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC) los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20 % de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las cubra junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del CFF, según sea el caso.
Ahora bien, de pagarse las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, se pagará una multa equivalente al 30 % de las contribuciones omitidas.
Se podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el CFF, siempre que esté garantizado el interés fiscal (art. 17, LFDC).
ACUERDOS CONCLUSIVOS
Por otra parte, el contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, obtendrá la reducción del 100 % de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará la reducción de sanciones en los términos y bajo los supuestos que prevé el artículo 17 de la LFDC.
Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda.
La reducción prevista no dará derecho a devolución o compensación alguna (art. 69-G, CFF).
CFF
La SHCP podrá reducir hasta el 100 % las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el SAT establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la reducción, así como la forma y plazos para el pago de la parte no reducida.
Solo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte (art. 74, CFF).
En este supuesto se podrá obtener la reducción del 20 % y hasta el 100 % de las multas impuestas por la autoridad fiscal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso.
El trámite “Reducción de Multas artículo 74 CFF” se puede llevar de manera presencial en la Administración Desconcentrada de Recaudación o por el portal del SAT.
Consideración final
Quienes pretendan reducir las multas por infracciones cometidas, deben revisar la normatividad aplicable al caso específico.