Somos una empresa de servicios turísticos y operamos principalmente en el puerto de Mazatlán, y hace cuatro años importamos temporalmente una embarcación que matriculamos desde entonces en México; sin embargo, por problemas financieros debemos venderla, y es nuestro representante legal –un residente extranjero–, quien está interesado en adquirirla toda vez que pronto iniciará con otros socios un negocio similar pero en Baja California Sur. Ahora bien, en el entendido de que la embarcación todavía cuenta con una estadía de seis años, nos pone como condiciones que se la entreguemos bajo el régimen de importación temporal y le otorguemos el documento aduanero que lo acredita, según dice, con el propósito de evitarnos a nosotros que la retornemos, y a él, que la ingrese nuevamente pero en importación definitiva, y por lo tanto, tenga que pagar las contribuciones al comercio exterior y el IVA, esto es posible; y en cuanto al CFDI, tendríamos que emitirlo sin IVA por tratarse de un extranjero
Cabe señalar que efectivamente las embarcaciones importadas temporalmente pueden permanecer en territorio nacional bajo dicho régimen hasta por un plazo de 10 años, término en que se encontrarán exentas del pago del IGI y del IVA; mismas que deben retornarse antes de que venza dicho lapso (arts. 104, 106, fracc. V, inciso c, Ley Aduanera –LA–, 161 de su Reglamento –RLA–, y 25, LIVA; y regla 4.2.5., Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2024).
Por otra parte, la propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no pueden ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y empresas de comercio exterior, cuando cumplan con las condiciones que establezca el RLA (art. 105, LA).
Entonces, no es posible enajenar un bien bajo el régimen de importación temporal, por ende, no podría atender las condiciones señaladas, toda vez que esa embarcación debe retornarse antes del vencimiento de su permanencia en México.
No obstante lo anterior, se tendrían las siguientes opciones, quien haya importado temporalmente la embarcación (enajenante):
- retornarla al extranjero, y entregarla allá al adquirente, y que sea este quien la importe a territorio nacional, previo cumplimiento de las formalidades establecidas al efecto, o
- cambiarla de régimen aduanero, y posteriormente facturarla y entregarla en territorio nacional.
Para ello se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias, según corresponda, y observaran las regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el nuevo régimen solicitado, en la fecha de cambio de régimen (art. 93, LA).
Además, es de indicar que indistintamente de la residencia del adquirente, la venta de un barco con matrícula mexicana está gravada a la tasa general del IVA, independientemente del lugar donde se encuentre al momento de su enajenación, esto es, en México o fuera de territorio nacional (arts. 1o. y 10, LIVA).
Lo anterior, salvo que el enajenante propietario de la embarcación efectúe la dimisión de la bandera mexicana –para la cancelación del certificado de matrícula– y la entregue en el extranjero, solo así, no sería objeto del IVA en nuestro país.