Destrucción de activo fijo, ¿previa nacionalización?

Al tratarse de bienes obsoletos (equipos y herramientas) la legislación aduanera otorga las siguientes opciones

En 2009 importamos temporalmente al amparo del IMMEX un par de máquinas que ya no pueden utilizarse para los fines productivos que fueron adquiridas y, al ocupar demasiado espacio en la planta, el contador recomienda destruirlas; sobre todo porque no podemos cumplir con la obligación de retornarlas al extranjero como marca la ley, tampoco tenemos a quien enviarlas ni venderlas porque están obsoletas e inservibles. Sin embargo, si bien esta puede ser una opción, nos surge la duda de si primero debemos cambiarlas de régimen, y una vez nacionalizadas, entonces llevar a cabo su destrucción, ¿podrían aclararnos esto? Además, decirnos si las herramientas que importamos desde entonces con dicho programa para dar mantenimiento a aquellas, también podemos darles el mismo tratamiento

Es cierto que el artículo 108 de la LA dispone que las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente por las empresas IMMEX deben retornarse al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos al efecto, y que en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

 Y también que la maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo puede permanecer en el país por la vigencia del programa, la cual es indefinida, esto mientras no sea cancelado (art. 108, fracc. II, LA).

Por lo anterior, dichos equipos y herramientas pueden seguir en importación temporal mientras su empresa continúe operando dicho programa, y retornarlos o cambiarlos de régimen (nacionalización), cuando así se decida, esto mientras se encuentre vigente su autorización IMMEX.

Ahora bien, al tratarse de bienes obsoletos (equipos y herramientas) la legislación aduanera otorga las siguientes opciones para cumplir con la obligación de retornarlos, efectuando su:

  • donación a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles para ISR. Para esto se presentarán los pedimentos de retorno e importación definitiva de las mercancías, debiéndose adjuntar al del retorno la autorización de donación, y observar las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen que se destinen, entre otras formalidades previstas para ello.
    Esta facilidad aplica cuando la maquinaria y equipos obsoletos tengan una antigüedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal (art. 172, Reglamento de la LA –RLA–), o
  • destrucción como desperdicios, ello al tener esta naturaleza por encontrarse obsoletas, inutilizables y no pueden ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente (arts. 2, fracc. XII, LA, 108 y 109, LA, y 142, RLA)

Entonces, debe tomarse en cuenta que tanto los equipos y las herramientas pueden mantenerse en importación temporal durante la vigencia del IMMEX, y no es obligación cambiarlos de régimen para poder destruirlos.

Por lo tanto, de así convenir a sus intereses, mientras se mantenga activo su programa puede tomar la alternativa que más le convenga, ya sea donarlos o destruirlos.

En otro orden de ideas, si quisiera enajenarlos en territorio nacional entonces, tendría que cambiarlos de régimen, lo que implicaría pagar las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen. Para la determinación y pago de las contribuciones se podrá considerar su valor depreciado, en términos de la regla 1.6.10 de las RGCE 2024.

Finalmente es de señalar que por las operaciones efectuadas deberá conservar la documentación relativa, conforme lo marca el artículo 30 del CFF; y registrarlas en su contabilidad.