Importamos mercancía y cuando la desempacamos en la planta nos percatamos que llegaron cantidades adicionales a las adquiridas e incluso de calidades diferentes, y pretendemos devolverla, pero el proveedor extranjero dice que por tratarse de un descuido de su personal logístico y por el costo que ello implicará ±por supuesto a su cargo±, lo mejor es que la conservemos y le paguemos en un plazo de seis meses. Si bien es cierto que es una oportunidad para abastecernos sin desembolsar nada en este momento, y nos servirá para adelantar nuestra producción, tenemos dudas sobre la forma de acreditar su tenencia y legal importación, esto porque no contamos con documentos. Al respecto un directivo de nuestra empresa comenta que, como alternativa podríamos introducirla al régimen de depósito fiscal, y ya estando la mercancía en el almacén general de depósito, sea ahí en donde el proveedor podría enajenar y facturar, y ya después nosotros estaríamos en posibilidad de extraerla para su importación definitiva, de esa manera obtendríamos el comprobante de la venta y el pedimento relativo Qué nos pueden decir al respecto
Desafortunadamente esa mercancía no podría sujetarse al régimen de depósito fiscal, toda vez que se encuentra ilegalmente en territorio nacional, esto al no haberse cumplido con las formalidades del despacho aduanero; por lo tanto, no podría tomarse en cuenta la opción indicada.
Ahora bien, en su caso y salvo mejor opinión –y antes de que la autoridad lo detecte en el ejercicio de sus facultades de comprobación– podría solicitarse al agente aduanal o agencia aduanal encomendado para el despacho, la regularización de tal mercancía, mediante la importación definitiva, lo que implicará cubrir las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y acatar las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias (art. 101, Ley Aduanera –LA–; y regla 2.5.1., Reglas Generales
de Comercio Exterior –RGCE– 2024).
Y con ese pedimento (clave A3, regularización de mercancías –importación definitiva–) podrá acreditarse la legal estancia de esos bienes en territorio nacional (art. 146, LA).
En cuanto a la compraventa, el proveedor extranjero tendría que emitir el comprobante relativo, y en el entendido de que, la mercancía ya se encuentra en México –primero de manera irregular, y después regularizada vía importación definitiva, conforme lo señalado–, la enajenación tendría que gravarse con IVA, quedando en el adquirente la obligación de retener ese impuesto en términos del artículo 1-A, fracción III de la LIVA.