La reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación (PJF) sigue generando preocupación por las implicaciones que conllevará en diversos temas de impartición de justicia, entre estos, por las operaciones de comercio exterior, es por lo que el licenciado Edgar Mendoza Chávez, Socio de IBPS, S.C. consultor y litigante especializado realiza diversas precisiones de interés en esta materia de especialidad.
Preámbulo
Recapitulemos, las instancias, en las que resoluciones aduaneras o de comercio exterior que afectan a los importadores o exportadores pueden ser impugnadas son muy pocas. Fundamentalmente son instancias de justicia administrativa y no judicial.
Solo hay una instancia jurisdiccional y no depende del Poder Judicial de la Federación. Nos referimos al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), el cual es un tribunal administrativo.
Actos de comercio exterior y aduaneros
Veamos, las acciones aduaneras que pueden generar consecuencias de derecho que sean susceptibles de ser objeto de impugnación, serían tres principalmente:
- peticiones, solicitudes, declaraciones o cualquier acto necesario para importar o exportar mercancías que sea susceptible de ser negado
- cualquier acto relacionado con lo anterior, que pueda ser sujeto de facultades de comprobación, o
- el acreditamiento de la legal estancia y tenencia de mercancía de origen y procedencia extranjera
Todos esos actos pueden ser impugnados mediante instancias administrativas, como lo es; el recurso administrativo de revocación, que en la especie, no es una instancia si no un procedimiento mediante el cual, se le solicita a la autoridad que revise sus propios actos.
Afectaciones de la reforma
Sobre el tema, la reforma a la constitucional no afecta a la justicia administrativa.
Ahora bien, en lo que respecta a la instancia jurisdiccional, es decir, el juicio de nulidad, que está a cargo en su instrucción y desahogo del TFJA que no depende del Poder Judicial Federal, ni al Poder Judicial de local. En otras palabras, de manera directa no hay afectaciones en tanto a la elección de los juzgadores.
Lo que sí se afecta, es la parte procesal. Me refiero al plazo para la sustanciación y conclusión de los juicios, mediante la emisión de sentencias, lo que deberá ocurrir en un periodo no mayor a seis meses.
Haciendo el conteo de los tiempos procesales en el juicio de nulidad, el periodo de los seis meses sí se cumple, incluyendo los tiempos de respuesta que tiene la autoridad para responder las demandas que se les plantean, el desahogo de pruebas, los alegatos y la emisión de sentencia.
La ventaja que ofrece el establecimiento de un plazo en que se concluyan los juicios a nivel constitucional, radica en que; sí bien es cierto, en la mayoría de las leyes procesales se prevé un plazo para emitir sentencia (una vez que se cierra la instrucción, es decir, que ya no hay pruebas que ofrecer o desahogar o alegatos que rendir), en ninguna se disponen consecuencias sí el plazo no se cumple.
Establecer un tiempo para la conclusión del juicio, mediante la emisión de sentencia, obliga a la no dilación procesal. Lo cual cierra la pinza del bien jurídico de tutelado relativo a la impartición de justicia pronta y expedita.
Posibles implicaciones
No obstante lo anterior, ello se puede complicar, sí se interpone el recurso de reclamación, previsto en el artículo 59 de la Ley Federal del Procedimiento Contenciosos Administrativo, cuya interposición, sí haría que se rebase el plazo de los seis meses.
Obviamente la reforma constitucional no prevé que ocurre en esos supuestos, por lo que procedería el juicio de amparo, que si bien es cierto es otro proceso, en los hechos haría más largo el tiempo en que se resuelven de fondo los asuntos efectivamente planteados.
Esta incertidumbre deberá ser resuelta mediante las leyes reglamentarias, mismas que deberán aclarar, si las sentencias a que refiere la reforma son: las sentencias ejecutorias o sentencias de forma lisa y llana. En virtud de que, sí se trata de sentencias ejecutorias, podría no cumplirse el plazo de los seis meses, puesto que las sentencias ordinarias, pueden ser impugnables mediante el recurso de revisión, lo que indudablemente excedería el plazo de referencia.
Lo anterior, obligaría a recortar los plazos ordinarios, para prever las posibles impugnaciones mediante los recursos antes citados.
Elección popular de cargos
En lo que respecta a la elección de magistrados, en principio no es aplicable al TFJA, puesto que no se prevé, al no depender el Poder Judicial Federal. Sin embargo; en materia de comercio exterior, este procedimiento no es ajeno, ya que muchas de las controversias internacionales en la materia, se resuelven mediante juicios arbitrales, en cuyo procedimientos, se eligen a los juzgadores o árbitros, de un panel de expertos, mismos que deben cumplir ciertos requisitos preestablecidos, los cuales se constituyen en su función, cuando son asignados o elegidos por las partes.
Comentarios finales
La reforma constitucional que establece un nuevo método de elección de juzgadores Federales y Estatales, no afecta a las operaciones de comercio exterior. No obstante, este procedimiento es cotidiano en la materia de comercio exterior, ya que es común que se elijan a los juzgadores para resolver controversias internacionales, mediante paneles internacionales.
La afectación procesal en el plazo de resolución, deberá aclararse mediante leyes ordinarias, de lo contrario dicho plazo no será efectivo.