Resoluciones en materia de prácticas desleales

Revisa cuáles son los procedimientos de investigación por prácticas desleales que concluyen y continúan

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Redacción

Por Irene Vega

La Secretaría de Economía (SE) decidió:

  • concluir el procedimiento de investigación antidumping e imponer una cuota compensatoria definitiva de 0.49 dólares por kilogramo a las importaciones de alambrón de acero, incluidas las definitivas, temporales, y las que ingresan con Regla 8a., originarias de China.

    El producto investigado está identificado en las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01 y 7227.90.99; las de la Regla 8a. en las 9802.00.01, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.19 y 9802.00.23 (DOF del 28 de julio de 2016)

  • continuar el procedimiento de investigación antidumping a las importaciones definitivas y temporales, incluidas las que ingresan con regla 8a. de acero plano recubierto, originario de China y de Taiwán, que ingresan por las fracciones arancelarias: 7210.30.01, 7210.30.99, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.01, 7210.49.02, 7210.49.03, 7210.49.04,7210.49.99, 7210.61.01, 7210.70.01, 7210.70.99, 7212.20.01, 7212.20.02, 7212.20.99, 7212.30.01, 7212.30.02, 7212.30.99,7212.40.03, 7212.40.99, 7225.91.01, 7225.92.01, 7226.99.01 y 7226.99.02; y por la regla 8a.  en las 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19

    Por esos bienes se pagarán cuotas compensatorias provisionales en los siguientes términos, para las importaciones originarias de:

    • Taiwán, 0.5630 dólares por kilogramo si provenienen de CSC y de las demás exportadoras, y
    • China, cuando sean provenientes de: Tangshan, 0.4385 dólares; Baoshan,  0.1926 dólares; 0.3468, Beijing Shougang;
    • Shougang Jingtang, dólares; 0.4188 dólares; y 0.4385 dólares,  de las  demás empresas exportadoras, todas por  por kilogramo (DOF del 29 de julio de 2016)
  • concluir el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a  las importaciones de sosa cáustica líquida, originaria de los Estados Unidos de América, que ingresan con la fracción arancelaria 2815.12.01.

    Las importaciones cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de 288.71 dólares por tonelada métrica (precio igual al valor normal determinado en la Resolución), pagarán por cinco años más, contados a partir del 13 de julio de 2015, la cuota compensatoria que resulte de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia.

    El monto de la cuota compensatoria que se determine conforme a lo anterior no deberá rebasar el margen de discriminación de precios de 54.79 %  (DOF del 29 de julio de 2016).

Las cuotas aplicarán independientemente del país de procedencia, aun cuando los bienes se clasifiquen en cualquier otra fracción arancelaria; y se determinarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

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