Corte mandó a volar amparo de piloto
Se validaron restricciones que impone la legislación aduanera
Comercio Exterior
Por Jesús Coronado
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la sesión del 22 de marzo pasado, al resolver el amparo directo en revisión 4317/2016, decidió sobre la constitucionalidad del artículo 89 del Reglamento de la Ley Aduanera (vigente hasta el 19 de abril de 2015) y de la regla 3.3.12 de las RGCE 2012.
El piloto que interpuso el recurso cuestionó la constitucionalidad de las normas referidas. Sin embargo, los ministros determinaron que dichos preceptos distinguen dos grupos de particulares, es decir, los pasajeros y los tripulantes de las aeronaves, a quienes se les otorga un tratamiento diferenciado, ya que a la segunda categoría se le imponen restricciones consistentes en un menor número y clasificación de objetos que integran el equipaje libre de impuestos, inexistencia de mercancía que pueden introducirse al país como franquicia.
Las citadas limitaciones también contemplan un menor monto equivalente de mercancías que pueden ingresar al país sin utilizar los servicios del agente o apoderado aduanal pagando una tasa global del 16 %, y la inaplicación de la figura del “duty free”.
Se estimó que esos grupos de particulares no están en igualdad de condiciones o en una situación asimilable, porque los pasajeros realizan viajes internacionales con el objetivo de trasladarse de un país a otro a partir de necesidades propias y con base en su calidad de contratantes de prestación de servicios, sin considerar la regularidad con que los efectúan.
Por otra parte, el personal de vuelo realiza esos viajes como parte de su trabajo, con una calidad de empleados de una empresa concesionaria o permisionaria obligada a prestar ese servicio de transportación.
Se determinó que al ser manifiesta la distinción, no es exigible que la legislación les otorgue el mismo trato, debido a que la entrada y salida que hacen de un país a otro junto con la mercancía que portan la llevan a cabo en calidades y condiciones evidentemente diferenciadas y no asimilables. Por ello no existe violación alguna al derecho de equidad tributaria (art. 31, fracc. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).