FOTOMULTAS EN EL ESTADO DE PUEBLA. LOS ARTÍCULOS 53 DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y 58 DE SU REGLAMENTO, CONFORME A LOS CUALES LA SANCIÓN SE IMPONE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y NO AL CONDUCTOR, QUIEN ES EL QUE COMETE LA CONDUCTA INFRACTORA, SON INCONSTITUCIONALES. De los artículos mencionados se desprende que, tratándose de conductas infractoras captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico (fotomultas), las actas que se emitan contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo (exclusivamente se dirigen a éste), a quien serán notificadas, el cual será, en todo caso, responsable solidario para efectos del cobro de la infracción, lo que es suficiente para estimar que la sanción se impone a aquél y no al conductor; máxime que ni siquiera existe previsión alguna tendente a indagar la identidad de este último. Así, a pesar de que el conductor es quien comete la conducta infractora y es, por ello, quien resulta responsable del actuar antijurídico, sobre todo tomando en cuenta que la normativa no impone obligación alguna al propietario, la imposición de la sanción se hace a una diversa persona (inclusive de manera inmediata), atribuyéndole un supuesto carácter de responsable solidario para efectos del cobro. De tal forma, si acorde con la garantía constitucional de legalidad en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con el principio de culpabilidad, la responsabilidad se debe limitar a los autores y partícipes del hecho ilícito, cortapisa que resulta acorde con la naturaleza del derecho administrativo sancionador, inclusive tratándose de los responsables solidarios, los preceptos legal y reglamentario aludidos son inconstitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 374/2016. 15 de febrero de 2017. Mayoría de votos. Disidente Diógenes Cruz Figueroa. Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Secretario Álvaro Lara Juárez.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Materia Constitucional, Tesis: VI.1o.A.106 A (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2014256, 12 de mayo de 2017
El criterio emitido por el tribunal colegiado atinadamente determina que la sanción que se impone por las fotomultas en el Estado de Puebla es inconstitucional.
Lo anterior en virtud de que dicho razonamiento hace referencia de los artículos 53 de la Ley de Movilidad y 58 de su Reglamento, ambos de la entidad mencionada. En el primero se detalla el procedimiento para imponer sanciones por conductas violatorias a las citadas normas que fuesen captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico; se precisa el contenido de las actas y la manera de notificar a la persona que aparezca como propietario del vehículo. Por su parte, el segundo afirma que cuando se trate de infracciones percibidas de la misma manera, deben ser notificadas al propietario del auto, quien será en todo caso responsable solidario para efectos del cobro de la infracción.
Por ello y conforme a lo previsto en estos ordenamientos, se declararon inconstitucionales, ya que la sanción se impone al propietario del vehículo y no al conductor, quien comete la infracción, y no se señala ningún mecanismo para comprobar que efectivamente el titular del auto fue quien cometió la violación al reglamento.
Para llegar a esta conclusión, se tomó en cuenta lo establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en relación con el principio de culpabilidad, en donde se menciona que la responsabilidad recae en los autores o partícipes del hecho.
Por su parte, recientemente en la Ciudad de México las fotomultas podrían quedar sin efecto y en todo caso las autoridades capitalinas regresarían los pagos realizados, luego de que un juez de Distrito declarara como inconstitucionales los artículos que establecen la imposición de sanciones por incurrir en faltas de tránsito.
Al resolver diversos juicios de amparo, como el 948/2016, se declararon inconstitucionales los numerales 9, 60, 61, 62 y 64 del Reglamento de Tránsito de la CDMX, al considerar que violan la garantía de audiencia previa contemplada en el artículo 14 CPEUM.
Dicha prerrogativa consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defensa previamente a cualquier tipo de acto privativo de la vida, libertad, propiedad (patrimonio), posesiones o derechos.
Es así que de acuerdo con el precepto citado, un video o una foto no debe generar en automático un acto de privación en perjuicio de alguna persona (una sanción administrativa o penal).
En todo caso, una foto es solamente un indicio que podría servir para iniciar un procedimiento en forma de juicio con la participación del infractor a fin de determinar si se debe o no imponer la sanción.
Si bien es verdad que la video vigilancia puede coadyuvar a la seguridad pública, ello no conduce a determinar que deba sustituir a la actividad de policía y menos aún ubicarse como un atajo que soslaye el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas.
En la sentencia de amparo se ordenó a las autoridades capitalinas:
- dejar sin efectos la boleta de infracción
- devolver el pago realizado, en su caso, y
- en el supuesto de que la autoridad se encuentre facultada y decida nuevamente emitir la boleta de infracción se otorgue a la quejosa el derecho de audiencia previa en donde se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, lo que es posible realizar en forma ágil y simplificada
Acorde a un comunicado del Consejo de la Judicatura Federal, el Reglamento de Tránsito violenta el artículo 14 constitucional, toda vez que permite que con base en una foto, el agente imponga una sanción patrimonial exigible (acto privativo) sin la participación ni la defensa previa del sujeto afectado.
Así tampoco podría imponerse una condena privativa de la libertad a una persona que se señala como delincuente al amparo de en un video, sin un juicio previo para su defensa.
Se puede concluir que el criterio de las autoridades judiciales es tendiente a cuestionar el sistema de fotomultas. Como se ha visto vulnera el contenido del numeral 14 constitucional y aunque no ha alcanzado el nivel de jurisprudencia, pronunciamientos de esta naturaleza nos lleva a que futuros conflictos de esa ídole sean resueltos en ese mismo sentido.