Uso correcto del depósito

En la práctica existen una serie de problemas debido a su empleo erróneo

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 .  (Foto: Getty)

Los depósitos suelen ser una herramienta cotidiana, toda vez que a raíz de su practicidad, y sobre todo por su naturaleza, son aplicables a una serie de acciones que tienen cabida en el día a día. Sin embargo, ese uso reiterativo también conlleva a que se cometan irregularidades y sean desvirtuados constantemente.

En concreto el depósito en garantía es una figura muy socorrida en la práctica al realizar ciertas transacciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, o cualquier daño causado imputable a una persona por un hacer u omisión. El caso más ejemplificativo es en el arrendamiento, donde es común que se solicite un mes de renta por adelantado para prevenir el pago del perjuicio causado al propietario que otorgó el uso o goce temporal.

No obstante, puede emplearse en diversas operaciones, de ahí la importancia de conocer sus generalidades (concepto, requisitos de validez, sujetos, obligaciones y derechos).

Concepto

El depósito es un contrato por el cual una persona se obliga hacia otra a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando se la pida con fundamento en el artículo 2516 del Código Civil Federal (CCF), puede ser mercantil o civil, la diferencia radica en el objeto del depósito, es decir, si se constituye por cosas mercantiles (dinero, títulos o en almacenes generales de depósito) tendrá esa naturaleza.

Elementos

Los elementos del convenio son los siguientes:

  • personales, el:
    • depositante. Es el dueño de la cosa y quien la entrega para su custodia con el fin de darle seguridad
    • depositario. Es el encargado de custodiar la cosa hasta que se le solicite su devolución
  • reales:
    • forma. Es consensual y no se requiere de forma alguna para su validez, empero, se sugiere que sea por escrito
    • objeto. Se constituye por las cosas depositadas que pueden ser muebles o inmuebles
    • oneroso o gratuito. Es gratuito por excepción, y de no haberse pactado la contraprestación se atenderá a los usos y costumbres del lugar (art. 2517, CCF)

Al ser un contrato del orden civil su regulación parte del contenido de dicha legislación, en este caso el Código Civil de la entidad federativa, pero para efectos del presente nos remitiremos al Código Civil Federal (CCF). Este cuerpo normativo lo regula dentro de los artículos 2516 a 2538. Sin embargo, también es importante destacar que se regula ahí el depósito civil pero en el Código de Comercio (CCom) se contempla lo que es el depósito mercantil.

A continuación se enuncias las características que los diferencian:

 

Civil

Mercantil

Definición

Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante (art. 2516, CCF). Para que el contrato referido exista, la obligación de custodia debe ser la principal

No establece definición alguna por lo que se aplica supletoriamente la prevista en el artículo 2516 del CCF, similar a la indicada para el depósito civil. Sin embargo el numeral 333 del CCom dispone que el depósito será mercantil cuando las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil. Queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto (art. 334, CCom)

Derechos del depositario

  • exigir retribución por el depósito, salvo pacto en contrario, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito (art. 2517, CCF)
  • devolver la cosa antes del plazo convenido, por justa causa (art. 2529, CCF)
  • devolver el depósito al depositante en el momento que quiera y cuando no se hubiere estipulado tiempo, siempre y cuando medie aviso con anticipación, a fin de preparar algo para la guarda de la cosa, en su caso (art. 2531, CCF), y
  • pedir judicialmente la retención del depósito, si el pago no se le asegura

(art. 2533, CCF)

  • exigir retribución por el depósito, salvo pacto en contrario, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituya el depósito (art. 333, CCom)

Obligaciones del depositario

  • realizar el cobro de los títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses en las épocas de su vencimiento (art. 2518, CCF)
  • practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes (art. 2518, CCF)
  • conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba (art. 2522, CCF)
  • devolver la cosa objeto del depósito cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado (art. 2522, CCF)
  • responder de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia (art. 2522, CCF)
  • no retener la cosa objeto de depósito, aun cuando al pedírsela no hubiese recibido el importe respecto de los gastos de su conservación (art. 2533, CCF), y
  • no retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante (art. 2534, CCF)
  • conservar la cosa objeto del depósito según la reciba (art. 335, CCom)
  • devolver la cosa objeto del depósito con los documentos, si los tuviere cuando el depositante lo pida (art. 335, CCom)
  • responder de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia (art. 335, CCom)
  • responder de los riesgos de los depósitos en numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o entregados cerrados y sellados, así como de los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable (art. 336, CCom), y
  • responder de la conservación o riesgos de los depósitos de numerario constituidos sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar (art. 336, CCom)

Obligaciones del depositante

  • retribuir al depositario respecto de los bienes en depósito (art. 2527, CCF)
  • cubrir los gastos de entrega cuando no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, si la devolución se realiza en el lugar donde se halla la cosa depositada (art. 2527, CCF), e
  • indemnizar al depositario de todos los gastos que hubiere hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él hubiese sufrido
  • (art. 2532, CCF)
  • pagar la retribución al depositario por el depósito (art. 336, CCom)
  • indemnizar al depositario de los gastos que este hubiese hecho para conservar la cosa, y de los perjuicios que por el depósito hubiere sufrido (art. 336, CCom), y
  • responder de los aumentos o bajas que su valor experimente, cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados (art. 336, CCom)

Causas de terminación

Se termina por la denuncia o desistimiento unilateral del depositante o del depositario, aunque no se hubiere cumplido el plazo establecido para ello, o po el cumplimiento del plazo para efectuar la devolución del objeto de depósito (art. 2529, CCF)

Siempre que con consentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas objeto del depósito, para sí o sus negocios, o para operaciones encomendadas, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, surgiendo en su lugar los del contrato que se celebrare (art. 338, CCom)

¿Depósito o pena convencional?

En los contratos civiles cada uno se constriñe en la manera y términos que aparezca que se buscó obligarse, por lo tanto, en los contratos de arrendamiento, las partes podrán convenir en establecer dentro de las cláusulas la entrega de cierta cantidad, ya sea como pena convencional o depósito.

Sin embargo, se trata de acepciones disímiles, en la primera se establece como castigo para la parte que incumpla con alguna de las obligaciones contractuales, mientras que la segunda se estipula como una forma de asegurar, por adelantado, el cumplimiento de tales deberes.

La diferencia entre ambas figuras es que la cantidad pactada como pena convencional no se aplica al pago de las obligaciones incumplidas, es decir, se trata de una condena sin retribución alguna, en tanto que en el depósito, esa cantidad se aplica si el deber no resulta satisfecho de la manera acordada.

Por ejemplo, en un arrendamiento si la cantidad convenida quedara como garantía, se devolvería al desocupar la localidad, siempre que no se adeudara ninguna renta y se hubiera cumplido con las condiciones pactadas en el contrato, entonces, no puede entenderse que dicho importe se aplique como pena convencional.

Igualmente, el Poder Judicial se ha pronunciado al respecto mediante la tesis de rubro: ARRENDAMIENTO. DIFERENCIA ENTRE PENA CONVENCIONAL Y DEPÓSITO O GARANTÍA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tesis I.10o.C45 C, Tesis Aislada, Registro: 179995, diciembre de 2004, ya que los tribunales colegiados de circuito han establecido la diferencia entre pena convencional y depósito en garantía de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1832 del Código Civil para el Distrito Federal porque en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aprezca que quiso obligarse, lo que quiere decir que en el arrendamiento, las partes podrán convenir en fijar dentro de las cláusulas la entrega de cierta cantidad, ya sea como pena convencional o como depósito.

No obstante, se trata de instituciones diferentes, debido a que mientras la primera se estipula como castigo para la parte que no cumpla con alguna(s) obligacion(es) incumplida(s); de ello se infiere que es una condena sin retribución alguna, mientras que la garantía o depósito, esa cantidad se aplica para el caso de que la obligación no resulte satisfecha o cumplida de la manera convenida, de ahí que si la cantidad quedara como garantía se devolvería al desocupar la localidad, siempre que no se adeudara pago alguno por concepto de renta y se hubiera cumplido con las condiciones pactadas en el contrato, es decir, no puede aplicarse como una pena.

¿Anticipo o depósito?

Por anticipo puede entenderse aquella cantidad que es aportada antes del tiempo establecido, en términos más jurídicos se le considera como el pago parcial realizado previamente a la ejecución de un acto, ya sea por el deudor de una obligación que aún no vence; o como adelanto a cuenta de un precio a favor de quien lo recibe.

En el ámbito jurídico tiene implicaciones en varias materias debido a que es una de las formas del contrato de apertura de crédito; laboralmente como avence de salarios o prestaciones devengadas o en curso. Sin embargo, estrictamente en materia civil el anticipo suele ser parte de los contratos de garantía, tanto reales (hipoteca o prenda) como en personales (fianza) o mixtos (fideicomiso en garantía) o en otros como el de préstamo.

Existe una regla general en la que el acreedor no tiene obligación de recibir anticipos a cuenta del precio por parte de deudos, si es que interpretamos literalmente el artículo 2078 del CCF, ya que dicho precepto establece que el pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposicion de ley.

Igualmente, en el numeral 2079 del CCF se señala que el pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. También es importante precisar que el pago anticipado puede recurrirse por medio de la acción revocatoria o pauliana, por otros acreedores del deudor que lo efectúa, cuando resultare insolvente y aquellos sufrieran un perjuicio (art. 2172, CCF).

El acreedor en principio no tiene derecho a reclamar el pago anticipado, excepto en los casos en que la legislación establezca el vencimiento anticipado de las obligaciones del deudor; esos supuestos son si se trata de obligaciones a plazo, cuando el deudor, una vez contraídas estas, resultase insolvente, y no garantice la deuda (art. 1959, fracc. I CCF); otro es por efecto de la sentencia que declare la quiebra o la suspensión de pagos del deudor (arts. 128, fracc. I y 412 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos); en fusión de sociedades mercantiles (art. 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles –LGSM–) en que los acreedores de las sociedades que no hubieran consentido aquella, tienen derecho a recibir pago anticipado al vencimiento de sus créditos.

Por otro lado, el acreedor no puede rehusar el pago anticipado, excepto de que se trate de títulos de crédito (art. 131 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), y generalemente, si el plazo para efectuarlo se hubiera fijado a favor del acreedor o de las dos partes contratantes (art. 1958, CCF).

Pese a lo anterior en la práctica uno de los grandes problemas es la confusión que se genera con el contrato de depósito, ya que tanto en los contratos de compraventa como en los de arrendamiento suele usarse indistintamente estos dos términos que no son similares, como puede apreciarse de la lectura de las líneas anteriores.

Arrendamiento

El contrato de arrendamiento es aquel en el que una parte concede a otra el uso o goce temporal de una cosa y esta última queda constreñida a pagar una cantidad cierta por esto. El artículo 2448-F del CCF contempla que el contrato debe contener cuando menos como estipulaciones:

  • nombre del arrendador y arrendatario
  • ubicación del inmueble
  • descripción detallada del inmueble, instalaciones, accesorios y su estado
  • monto de la renta
  • garantía
  • mención expresa del destino del inmueble
  • término del contrato, y
  • las obligaciones para las partes adicionales a las de la ley

Es justamente en este punto donde en el día a día se generan confusiones, ya que muchas veces el depósito es justamente una garantía, la cual en estricto sentido debe devolverse al arrendatario al desocupar la localidad, siempre que este no adeudara pago alguno de la renta y hubiera cumplido con las obligaciones fijadas en el contrato; el error deriva en que muchas veces por practicidad tanto los arrendadores como los arrendatarios convienen en que este depósito sea tomado a cuenta de la última renta, lo cual desvirtúa la figura jurídica pues se torna en un anticipo y no en un depósito.

En estricto sentido, el arrendador tendría que regresar esa cantidad al arrendatario, como se precisó en líneas anteriores, si este último no tiene deuda alguna. Aunque si bien resulta innegable que el considerar el depósito en garantía a cuenta de la última renta como una practicidad, esta conlleva a que se tienen que hacer ciertas precisiones en especial en materia antilavado.

La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) en la fracción XV del artículo 17 considera el arrendamiento como una actividad vulnerable, al precisar que el arrendador está obligado a identificar a su cliente o usuario (arrendatario) si la renta mensual equivale o rebasa las 1605 veces el valor de la UMA ($121,161.45) y a presentar el aviso en el portal antilvado de la SHCP si esta sobrepasa las 3210 veces el valor de la UMA ($242,322.9).

Conforme al citado numeral junto con el Reglamento y las Reglas de Carácter General de la LFPIORPI, si se actualiza el supuesto, el día 17 de cada mes el arrendador presentaría el aviso; sin embargo, si el depósito se recibe materialmente al inicio de la celebración del contrato de arrendamiento pero al hacerse efectivo como renta del último mes de ocupación, el aviso se presentaría al concluir dicha relación contractual, porque se le consideraría como el pago de la última renta, entonces ya no es un depósito sino un anticipo; en caso de una visita de verificación por parte de la autoridad debe precisarse esa cuestión.

La Unidad de Inteligencia Financiera tiene el criterio de que los pagos anticipados de la renta en los arrendamientos, deben considerarse como si fueran efectuados mes a mes para la presentación de avisos, pero dicha información debe estar sustenta con la documentación pertienente en caso de una visita de verificación. Por ello es que resulta vital tener en claro que son dos figuras distintas que si bien pueden coexistir en la práctica requiere que se hagan precisiones.

Compraventa

Caso similar al del contrato de arrendamiento, en este también suele considerarse al depósito como un anticipo. El artículo 2249 del CCF señala que la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada y la segunda todavía no es satisfecha.

En ese sentido, muchas veces, sobre todo en el caso de inmuebles suele establecerse entre el vendedor y el comprador, que este último otorga cierta cantidad para “apartar” el bien, siendo dicho monto un depósito, el cual conforme a su naturaleza tendría que ser restituido al comprador una vez que se concreta la entrega del bien, sin embargo, en la práctica se le da la connotación de un anticipo sobre la suma total de la operación a realizar.

Conclusión

Por lo anterior, es que resulta vital comprender que aunque en la práctica muchas veces se busca simplificar ciertas acciones, ello no implica no considerar algunas precisiones de orden jurídico. Igualmente, lo invitamos a escanear el código QR que se encuentra al inicio de este apartado y escuchar nuestro podcast donde también explicamos esta problemática. Al escanear el siguiente le mostramos un ejemplo de lo que es un contrato de depósito.