Se presume como mancomunidad el momento en que una obligación tiene pluralidad de deudores y la deuda debe dividirse entre el número de estos, cada uno independiente del otro; es así que se infiere que las proporciones son iguales entre todos ellos, a excepción de que la ley o los contratantes indiquen lo contrario; y para terminarla, bastará con que cada uno liquide su parte correspondiente.
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or otro lado, la deuda solidaria, es la que se actualiza cuando la ley o los contratantes así lo estipulan; es decir, cuando dos o más deudores tiene el compromiso de cumplir en su totalidad con el pago de la misma y esta se contrae porque se pactó de esa manera desde un inicio o por determinación judicial.
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a diferencia radica en que en la solidaria, cualquiera de los implicados puede liquidar la deuda, y en la mancomunada, cada quien responde por la parte pactada. Así lo dispuso el Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 335/2016, del cual derivó el criterio titulado: DEUDA MANCOMUNADA Y SOLIDARIA. SUS DIFERENCIAS Y EFECTOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis: I.3o.C.267 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014543, 16 de junio de 2017.
En este sentido, se afirma que aunque uno de los deudores liquide la deuda solidaria, esto no exenta al o los otros de pagar la parte correspondiente, ya que tendrán que liquidar, ya sea en conjunto o separadamente, sus obligaciones para con aquel que efectuó el pago de la deuda.