Restricciones permisibles en Internet

La Corte consideró los supuestos en los que ciertas limitaciones a la libertad de expresión son justificable

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Según el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión. Derivado de ello las restricciones a determinados tipos de información o de expresión admitidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, también son aplicables a los contenidos vertidos en sitios web.

Partiendo de esa base, en sesión del pasado 19 de abril, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 1/2017, determinó que para catalogarse como constitucionales las limitaciones a la libertad de expresión implementadas en una página de Internet, estas deben reunir los siguientes requisitos:

  • estar previstas en la legislación
  • perseguir un fin legítimo, y
  • ser necesarias y proporcionales

Se señaló que cuando el Estado impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión ejercida en Internet, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho. La SCJN precisó que la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse, es decir, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, de manera excepcional, el ejercicio de ese derecho puede restringirse. Del razonamiento anterior, derivó la tesis de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. CV/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2014519, junio de 2017.

Tipos de manifestaciones

En ese tenor, la SCJN también consideró vital enfatizar que el operador jurídico debe distinguir entre los tipos de manifestaciones que dan lugar a limitar el ejercicio de la libertad de expresión a través de Internet, ya que debe tomarse en cuenta la existencia de diferencias entre el contenido ilegal en la red electrónica que los Estados están obligados a prohibir, en virtud del derecho internacional, como es el caso de la pornografía infantil, y el que se puede catalogar como perjudicial, ofensivo o indeseable, pero que no es obligatorio prohibir.

De ahí que deba diferenciarse entre tres tipos de manifestaciones, como son las siguientes:

  • las que constituyen un delito según el derecho internacional
  • aquellas que no son punibles como delito, pero pueden justificar una restricción y una demanda civil, y
  • las que no dan lugar a sanciones civiles o penales, pero plantean problemas de tolerancia, urbanidad y respeto a los demás

Cada una de estas categorías plantean diversas cuestiones de principio y requieren respuestas jurídicas y tecnológicas distintas.

En el primero de ellos se vulneran los derechos a un nivel, que es justificado ordenar la imposición de una limitante genérica del portal electrónico, es más el bloqueo es el método más común para combatir estas situaciones.

En cuanto a los otros tipos, las restricciones deben concentrarse en un contenido concreto. Por ello las prohibiciones genéricas del funcionamiento de las páginas electrónicas, por regla general, será una limitación inadmisible al derecho a la información. De estas consideraciones, la Corte emitió el criterio de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. CIII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014518, junio de 2017.

Bloqueo

Por lo que hace al bloqueo de un sitio web, como lo ha sostenido el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, este implica toda medida adoptada para impedir que determinados contenidos lleguen a un usuario final. La SCJN sostiene que debe considerarse que las restricciones a la libertad de expresión no tienen que ser excesivamente amplias y concretarse a determinado contenido, como se refirió anteriormente.

De lo anterior, se diluce que las prohibiciones genéricas como el bloqueo, son incompatibles con el derecho humano a la libertad de expresión, salvo situaciones excepcionales, siendo que estas últimas podrían originarse cuando los contenidos de una página de Internet se traduzcan en expresiones prohibidas, es decir, conductas tipificadas como delitos conforme al derecho penal internacional, destacando entre ellos, los siguientes:

  • incitación al terrorismo
  • apología del odio nacional, racial o religioso, incentivando la discriminación, hostilidad o violencia (discurso de odio)
  • instigación directa y pública a cometer genocidio, y
  • pornografía infantil

La situación de excepcionalidad puede producirse cuando la totalidad de los contenidos de un portal electrónico resulte ilegal, lo que puede traducirse en un bloquo completo. Por ello, la SCJN plasmó estos razonamientos en la tesis de rubro: BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. CIV/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014513, junio de 2017.

Flujo de información

Finalmente, concluye la SCJN respecto al flujo de información que es aplicable el principio de restricción mínima posible. Lo anterior, debido a la importancia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación que permiten la existencia de una red mundial en la que pueden intercambiarse ideas y opiniones y por ello el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de estos nuevos medios y asegurar a los particulares el acceso a estos.

Precisamente, el intercambio instantáneo de ideas a bajo costo, por medio de Internet, facilita el acceso a la información y conocimientos que antes no era posible obtener, contribuyendo ello al descubrimiento de la verdad y al progreso de la sociedad en su conjunto.

Lo anterior demuestra que el marco del derecho internacional de los derechos humanos sigue siendo aplicable a las nuevas tecnologías de la comunicación. En atención a ello, se reconoce que en el orden jurídico nacional y a nivel internacional existe el principio relativo a que el flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible, es decir, en situaciones de excepción y limitadas a las previstas en la legislación para proteger otros derechos humanos. De ahí que la SCJN se pronunciara al respecto con la tesis FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. CII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014515, junio de 2017.

Comentarios finales

De los criterios antes enunciados es posible constatar que la Corte ha dado un gran paso hacia adelante debido a que se afirma que Internet se ha tornado en un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.

Ante el incontenible avance de las tecnologías de la información, el respeto a los derechos no puede verse ajeno a esto, por ello estos pronunciamientos representan un punto de partida importante y seguramente serán los primeros de muchos que nuestro máximo tribunal emitirá en ese sentido, toda vez que los casos de colisión de derechos en el ciberespacio, serán cada vez más constantes.