¿Constitucional restricción a registro de marcas?

Corte se pronunció sobre los límites que señala la ley respecto a designaciones usuales o genéricas

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 .  (Foto: Getty)

A finales de junio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 6889/2016, en el que se analizó la constitucionalidad de las fracciones II y IV del artículo 90 y el numeral 153, de la Ley de Propiedad Industrial (LPI).

Se determinó que las referidas fracciones no violan el principio de exacta aplicación de la ley. La primera de ellas establece que no serán registrables como marca los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos.

Por lo que hace a la segunda se señala que no procede el registro de denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción.

Se precisó que las porciones normativas fijan supuestos concretos en los cuales está prohibido registrar una marca, sin que la libertad de apreciación que la ley le otorga a la autoridad administrativa para considerar si se actualizan los referidos supuestos viole el principio de legalidad en su vertiente de exacta aplicación de la ley.

La Corte indicó que dichos preceptos logran una protección efectiva a los consumidores, además de evitar la competencia desleal, otorgando seguridad jurídica a los particulares.

Adicionalmente precisó que es comprensible que no se haya creado un catálogo de nombres técnicos o de uso común, ya que todo ello se determina atendiendo a las prácticas comerciales y al uso de su lenguaje cotidiano.

Se delimitó respecto al sentido y alcance del artículo 153 que este no genera inseguridad jurídica, ya que no se establece un plazo para que la acción de cancelación se ejercite, y la transformación ocurre de manera gradual, por lo que no hay un limite temporal, siempre y cuando se realicen posterior a que se tenga conocimiento de que el registro esta perdiendo su carácter distintivo. Es así como se concluye que este numeral otorga certeza con respecto a la conducta que puede sancionarse cuando se actualizan las dos condiciones.

Dicho precepto contempla que la cancelación del registro de una marca, procederá si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique