Renta de vehículos ¿Actividad vulnerable?

Criterios para saber si se está obligado a cumplir con lo establecido en la LFPIORPI

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 .  (Foto: Getty)

Antes de iniciar el estudio sobre el arrendamiento de vehículos, primero es vital realizar una visión general del arrendamiento conforme a lo que regula el Código Civil Federal (CCF) y posteriormente entrar a fondo en la definición de cada uno de los modelos que están disponibles para el uso y goce de autos.

El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, por un lado a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y por otro, a pagar por este un precio cierto.

Igualmente se prevé en el CCF que son susceptibles de arrendar todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe y los derechos estrictamente personales.

¿Qué es arrendamiento de vehículos?

Para adquirir un auto, comúnmente se recurre al financiamiento, el cual consiste en pagar una cantidad mensual durante un plazo establecido y al final del mismo, se obtiene por completo el dominio del vehículo.

A diferencia de lo anterior, también se puede optar por el arrendamiento de vehículos, pagando una cantidad mensual convenida durante un tiempo estipulado en un contrato, por lo general va de 12 a 36 meses, y al finalizar este no se adquiere la propiedad, pero generalmente se ofrecen las siguientes opciones:

  • renovar el arrendamiento con un auto nuevo
  • comprar el auto por el costo residual
  • venderlo con la ayuda de la arrendadora y quedarse con una parte del valor, o
  • devolver el vehículo y finalizar el contrato

Estas posibilidades dependerán si se trata de un arrendamiento puro o financiero.

Arrendamiento Puro

En este modelo, se paga la renta mensual o de la manera convenida en el contrato; al concluir el plazo terminan también los derechos y las obligaciones  y se tiene que devolver el bien o renovar el contrato con un auto nuevo. Cabe mencionar que esta figura es deducible de impuestos.

Arrendamiento Financiero

Igualmente, se otorga mediante un contrato el derecho para usar el bien a cambio de una renta por un periodo estipulado, la diferencia radica en que en este los pagos se consideran a cuenta del precio de la cosa. Al final, se fija un precio simbólico sobre esta y un periodo para concluir el pago. Por lo que se puede decir que este es un arrendamiento con opción a compra.

Comercialización

Puede definirse como el acto de poner a la venta un producto o servicio, es decir, obtener un beneficio de él. El Código de Comercio (CCom) considera como comerciantes a los siguientes:

  • las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria
  • sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles
  • sociedades extranjeras o agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio

Adicionalmente, para proceder a comercializar, los comerciantes estarán obligados a:

  • a la inscripción en el Registro Público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios a mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo 33 del CCom, y a la conservación de la correspondencia que tenga relación con ese giro

Arrendamiento y sus vertientes:

Puro: al término del contrato no se tiene opción a compra, no hay intensión de transmitir el bien, y se procura al propietario de la cosa un disfrute indirecto

Financiero: al finalizar existe opción a compra y un plazo forzoso, hay intención de transmitir el bien, que es un beneficio adicional al uso 

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 .  (Foto: IDC)

Implicaciones en materia de lavado de dinero

La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), tiene como objeto proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo

medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren lavado de dinero, a través de una coordinación interinstitucional, cuyos fines es recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita; los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

Dentro de la LFPIORPI, en el artículo 17, se enlistan las actividades consideradas como vulnerables, mismas obligan a quienes las realizan a una identificación en términos del precepto 18 o presentar los avisos que estipula la misma.

Al hablar del arrendamiento financiero y tomando en cuenta las definiciones que se expusieron anteriormente y al escuchar el simple nombre de arrendamiento se podría afirmar que se encuadraría en la fracción XV referente al uso y goce, que estipula que la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles con un valor al mes superior a las 1,605 UMA’s será objeto de identificación; mientras que si este acto u operación equivale o rebasa las 3,210 UMA’s tiene que presentarse el aviso antilavado.

Sin embargo, esta fracción se refiere al arrendamiento de inmuebles y al tratarse de automóviles, damos por entendido que son bienes muebles, por lo que se infiere que no se presentarían avisos ni las identificaciones a las que obliga este numeral.

No obstante, cabe mencionar que el contrato de arrendamiento financiero es atípico, ya que se proporciona el uso y goce de un bien a cambio de un pago pero de igual manera da lugar a una posible compra, por lo que implica la comercialización y con ello puede actualizarse la fracción VIII de la LFPIORPI que a la letra dice:

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Entonces, ¿estamos frente a una comercialización o ante un arrendamiento?

Caso Práctico

A continuación, mediante un caso concreto IDC, Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, consultó vía correo electrónico tanto a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) como a la Prodecon para dilucidar qué criterio es el que se aplica en relación con  sí realmente existe o no alguna obligación en materia antilavado:

Tengo una empresa que se dedica al arrendamiento de vehículos, en especial tractocamiones, no hay opción a compra de ellos por parte de quien los renta pero para adquirirlos pueden hacerlo mediante un tercero, ¿tengo obligación de presentar el aviso u otra obligación en materia de lavado de dinero?

Las respuestas esgrimidas por la UIF y Prodecon son las siguientes:

UIF

Es pertinente señalar que el arrendamiento per se de los tractocamiones, no constituye una actividad vulnerable. No obstante lo anterior, la comercialización de los mismos estará sujeta a lo establecido en la fracción VIII del artículo 17 de la LFPIORPI, y será considerada como actividad vulnerable y por tanto objeto de identificación cuando el monto u operación sea igual o superior al equivalente a 3,210 UMA’s y será objeto de aviso cuando el monto sea igual o superior al equivalente a 6420 UMA’s.

Prodecon

Con respecto al numeral 17 de la LFPIORPI, no se advierte que dicho precepto legal contemple dentro de los actos u operaciones vulnerables al arrendamiento de vehículos, en consecuencia por dichas operaciones u actos no se encuentra obligado a presentar los avisos que refiere el artículo 18 de la citada ley. No obstante, por lo que respecta a la comercialización o distribución de vehículos, nuevos o usados, se tendrá la obligación de presentar los avisos que dispone la ley, cuando dicha comercialización se realizase de manera habitual profesional.

Comentarios finales

Finalmente, se puede constatar que por una parte la UIF considera que el arrendamiento puro no constituye una actividad vulnerable pero precisa que por lo que hace al arrendamiento financiero, este al cumplirse con las cantidades previstas en la LFPIORPI puede considerarse que actualiza el contenido de la fracción VIII del artículo 17 del ordenamiento citado.

Por otra parte, Prodecon de manera un poco más genérica detalla que el arrendamiento de vehículos no está catalogada dentro de los actos u operaciones vulnerables. Sin embargo, advierte que por lo que respecta a la comercialización o distribución de vehículos se tendrá que cumplir con lo señalado en el precepto en comento.

De lo anterior, podemos concluir que el primer criterio esgrimido es claro en que sí se debe o no cumplir con la obligación, mientras que del segundo podemos inferir ello, pero no de manera clara y precisa.