En Nuevo León, el Tribunal Virtual es constitucional
Pormenores de los aspectos que consideró la Corte para señalar que la herramienta electrónica de procesamiento de información produce efectos de notificación judicial
Corporativo
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el pasado 28 de junio el amparo directo en revisión 258/2017, en donde determinó que los artículos 44 al 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (CPCNL), no son opuestos a lo establecido en los preceptos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que contienen las previsiones necesarias para que el justiciable tenga plena certeza de las reglas aplicables a las notificaciones electrónicas efectuadas mediante el sistema denominado Tribunal Virtual.
Este sistema es una herramienta electrónica de procesamiento de información diseñado para la sustanciación virtual de procesos jurisdiccionales ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, cuyos principales usuarios son los litigantes y dentro de sus funciones están:
- formar el expediente electrónico. a través de la generación de resoluciones judiciales y la digitalización de documentos
- permitir la consulta electrónica del expediente
- recibir electrónicamente las promociones de los interesados, y
realizar la notificación en forma electrónica de las resoluciones judiciales
Con base en lo anterior, el artículo 76 del CPCNL, prevé que el Tribunal Virtual es un medio informativo que produce efectos de notificación judicial, y que el usuario que solicita la consulta del expediente por dicho medio, acepta que todas las notificaciones personales se realicen por vía electrónica, a excepción del emplazamiento y las que impliquen algún mandamiento de ejecución.
Adicionalmente, el numeral 78 de ese ordenamiento refiere que la autorización para ingresar a este sistema conlleva la consulta del expediente electrónico, lo cual implica la aceptación del solicitante para que todas las notificaciones de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue, se realicen por vía electrónica; además señala que las notificaciones personales realizadas electrónicamente se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos conforme a lo previsto en el artículo 76; lo que se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos judiciales.
De lo anterior, se desprende que la notificación de una resolución surtirá efectos, a las 15 horas del segundo día posterior a la fecha en que el mismo se haya editado, además deberá aparecer publicado el asunto.
Por su parte, el secretario o el juez debe asentar en los autos, la razón que corresponda a esta clase de notificaciones, e incluirá la fecha y el número del boletín judicial en que se hizo la notificación.