El Código Civil vigente en la Ciudad de México (CCDF), describe al mandato como un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga; el objeto serán todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado para llevarse a cabo, puede formalizarse de manera verbal o escrita. Por este último, se otorgará:
- en escritura pública
- escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos, y
- en carta poder sin ratificación de firmas
De usar la opción de escrito privado, irá firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces la UMA vigente al momento de otorgarse.
Adicionalmente, solo puede ser verbal cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces la UMA vigente al momento de otorgarse. Cabe mencionar que la omisión de los requisitos mencionados, anula el mandato, y únicamente deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si este hubiese obrado en negocio propio.
Por otro lado, el Poder Judicial se ha pronunciado respecto a los límites del mandato, mediante la jurisprudencia de rubro: MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis: PC.I.C J/46 C (10a.), Registro: 2014526, junio de 2017, en la cual se precisa que la ultractividad es la consistente en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada, se sigue aplicando a hechos o actos que se producen con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia.
Con base en lo anterior y en el criterio en comento, el cual hace referencia al artículo 2600 del CCDF, que menciona que aunque el mandato termine por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en la administración, mientras que los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. Debemos tomar en cuenta el principio de ultractividad que explicamos previamente, ya que reafirma que la obligación impuesta a quien se desempeñó como mandatario en la relación extinta, debe continuar con la administración de los bienes o derechos que constituyeron su objeto, con el fin de no causar perjuicios en tanto el mandato no está sujeto a una temporalidad genérica o específica.
Asimismo, se indica que mientras tanto, los herederos habrán de hacerse cargo de los negocios para los que hayan sido facultados y el mandatario no estará limitado para su ejercicio a gestiones concretas, asuntos específicos o a determinados procesos judiciales iniciados durante la vigencia del mandato, sino que comprenderá todas las actividades que se requieran para alcanzar el fin de la gestión que le fue conferida.
Ello significa que también cuenta con las facultades legales para llevarlo a término. Por ejemplo, si es el administrador de un inmueble en arrendamiento, deberá realizar las acciones que procedan para exigir el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como el pago de renta, la resolución o terminación del contrato, etcétera, ya que son actos conducentes a la gestión, para que los herederos no sufran perjuicios en el tiempo que tarden en encargarse del negocio.
Finalmente, se concluye que la persona actuará de buena fe, ya que fue elegido bajo ese entendido y cumplirá con lo estipulado cuando el mandatario aún estaba vivo, ya que existe un régimen de responsabilidad para los administradores desleales y como se mencionó, no podrá causar ningún daño al bien administrado.