La cuestión de la plataforma Uber ha sido un tema controversial sobre todo en el ámbito legal por las acciones promovidas por parte de los Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Yucatán con respecto a la inconstitucionalidad de las reformas vertidas en la Ley de Transporte del Estado de Yucatán (LTEY), y de ello se han derivado diversas discusiones.
Puntos tentativamente violatorios
El 22 de junio de 2016 fue publicado en el Diario Oficial del estado de Yucatán, el Decreto 400/2016 por el que se modifica la LTEY, en materia de transporte de pasajeros contratado mediante de plataformas tecnológicas. Estas modificaciones dieron lugar para solicitar la invalidez del decreto antes mencionado, argumentando que viola los artículos primero, quinto, 11, 14, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) bajo los siguientes argumentos:
- violación al principio de libre competencia: el artículo 40 QUATER de la LTEY impone una mayor carga legal a los prestadores del servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas limitando la competitividad frente a otros prestadores del mismo servicio como los taxis, y se establece que el cobro de los servicios prestados por plataformas tecnológicas solo podrá realizarse con tarjeta de crédito o débito y esto restringe, excluye y segmenta el mercado de servicios de transporte de pasajeros, dando ventaja a los competidores que ofrecen el mismo servicio y sobre todo, vulnera el principio de generalidad
- violación al principio de igualdad y libertad de trabajo: el precepto 40 SEXIES, prevé requisitos discriminatorios, excesivos e inequitativos, porque se puntualiza que se tendrá ser propietario del auto mediante el cual se prestará el servicio y que el valor de este, deberá exceder de dos mil setecientas cincuenta UMA´S y que el año de modelo o fabricación del vehículo no deberá ser mayor a siete años, entre otras. Por lo que se transgrede lo contemplado en los numerales uno y cinco de la CPEUM, pues impide el acceso a un trabajo a personas que no pueden adquirir el automóvil y representa discriminación
- violación a los principios de irretroactividad de las leyes y competitividad económica: vulnera el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 14 de la CPEUM en perjuicio de quienes prestaban servicios de transporte de pasajeros con anterioridad a la publicación de la LTEY y con ello se ocasiona un menoscabo a sus derechos constitucionales. Adicionalmente, se hace referencia a que, si bien, en la exposición de motivos de la ley impugnada se señaló como propósito “generar las condiciones de equidad que permitirán a todos los involucrados coexistir pacíficamente y encontrar oportunidades de desarrollo”, el precepto 40 SEXIES, fracción IX, lo inclumple al imponer especificaciones a los vehículos con los cuales se deberá prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, pues resultan desproporcionales y generan una situación de desigualdad que limita la competitividad económica en términos de lo previsto en el artículo 25 constitucional
- violación al principio de legalidad: por lo que hace al numeral 40 SEPTIES y 41, fracción IV de la LTEY, carece de fundamentación apropiada, toda vez que se basa exclusivamente en lo señalado tanto en la exposición de motivos como el dictamen correspondiente, sin que existan estudios que permitan analizar la idoneidad del diseño y restricción de rutas del servicio de transporte prestado a través de plataformas tecnológicas. Por lo que el artículo constitucional que se transgrede, es el 11, que afirma que todas las personas pueden trasladarse de un punto a otro de la ciudad a través de estas plataformas, sin necesidad de que el traslado puede ser restringido. Sin embargo, el artículo 40 SEPTIES, fracción III, de la Ley impugnada señala que deberá haber una ruta determinada para realizar el viaje
Resolución de la Corte
Posteriormente, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), competente para tratar dicha acción de inconstitucionalidad, luego de haber confirmado que esta impugnación se presentó de manera oportuna, y subrayando que los preceptos a discutir, fueron el 40 QUATER, fracción V, 40 SEXIES, fracciones VIII y IX, 40 SEPTIES, fracción III, así como el artículo 41, fracción IV, todos de la LTEY, resolvió:
Violación al principio de igualdad y libre concurrencia
El parámetro de diferenciación propuesto por el accionante no resulta idóneo, para pretende equiparar dos modalidades de transporte que se encuentran en situaciones distintas y, por lo tanto, no son equivalentes.
Se menciona que los puntos relativos al modelo y las características del auto, se estipulan de esa manera, debido a que la función principal es garantizar la integridad de los usuarios de esta modalidad de transporte y, por lo mismo no puede afirmarse que atenten contra la libre competencia y concurrencia.
Asimismo, los ministros afirman que deberá de implementarse una regulación para este nuevo modelo, porque no encuadra con los existentes.
Violación al principio de irretroactividad
La SCJN llegó a la convicción de que el precepto impugnado resulta constitucional, por lo que debe declararse su validez.
De conformidad con el criterio emitido por el tribunal colegiado, la garantía de irretroactividad de la ley no debe limitarse a la protección de los gobernados en contra de la aplicación retroactiva de leyes, sino extenderse a las autoridades legislativas que emiten dicha legislación, es por ello que se reconoce que la garantía de irretroactividad, consagrada en el precepto 14 constitucional, protege al gobernado tanto de la ley misma, a partir de que inicia su vigencia, como de su aplicación, es decir, constriñe al órgano legislativo a no expedir leyes que modifiquen o afecten derechos adquiridos con anterioridad y, a las demás autoridades a no aplicar dichas leyes en forma retroactiva.
Por lo que se concluye que el artículo numeral 40 SEXIES, fracción IX, , no transgrede el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la CPEUM, en virtud de que no vulnera derechos adquiridos al amparo de una ley previa, sino que se limita a regular supuestos y consecuencias producidos a partir del inicio de su vigencia, sin afectar los generados en el pasado.
Es importante señalar que dado el carácter innovador del servicio de transporte de pasajeros contratado por plataformas tecnológicas, se justifica la ausencia previa de normas limitadoras de la actividad del individuo, lo cual, no configura un derecho en favor de los particulares que deba ser respetable por las autoridades o por legisladores, ya que si bien, la falta de normas legislativas configura para el gobernado la posibilidad de obrar libremente, esta potestad desaparecerá al surgir una norma legislativa que sancione la conducta y esta se deberá a la evolución de las sociedades y sus necesidades.
Violación a la libertad de trabajo
El 25 de mayo de 2017, se llevó cabo la sesión del Pleno, donde se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de esta disposición normativa, ya que si bien una mayoría de los Ministros integrantes de esta SCJN consideró que resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que esas afirmaciones no fueron aprobadas por cuando menos ocho votos y al no ser el total requerido, se procedió a desestimar esta acción.
Violación a la libertad de comercio
En relación con el precepto 40 QUATER, fracción V, se desestimó de igual manera que el anterior, por no haber cumplido con la mayoría de votos estipulada los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Vulneración a las libertades de tránsito y libre competencia
Se consideró como infundado, pues la disposición impugnada no establece restricción alguna al libre tránsito de las personas ni al desempeño de la actividad de transporte mediante plataformas tecnológicas, pues únicamente refiere que cada uno de los servicios que presten los operadores deberá ajustarse siempre a la ruta que se determinen en cada caso, tanto el conductor, como el usuario de la plataforma tecnológica.
Comentario final
Como ya se expuso, la SCJN no consideró violatorios ni inconstitucionales los principios señalados e impugnados por los diputados del estado de Yucatán y si bien, esta discusión fue sobre una reforma estatal, la realidad es que esta aplicación se ha hecho cada vez más popular e incluso se ha convertido en un modelo de negocios para muchos, lo que pudiera ocasionar problemas a futuro, derivado de la inexistencia de una regulación expresa para la figura en comento y mucho menos para el esquema de contratación que se emplea, porque es evidente que existe una relación, entre Uber y los dueños de los automóviles, así como con los conductores y si se determina que esa relación es de tipo laboral, esto dará lugar a un nuevo estudio por parte de los ministros para dilucidar las lagunas con respecto a este tema, por lo que quedaremos en espera de regulación al esquema de contratos y al modelo atípico pero cada vez más común, que resulta ser esta figura.