Cesión de derechos, ¿igual a subrogación?

El objeto de la cesión es transmitir a un tercero los derechos contra el deudor, sin que ello implique la extinción de la deuda

El notario debe informar a su cliente de los beneficios fiscales, así como de las exenciones a las que tiene derecho
 El notario debe informar a su cliente de los beneficios fiscales, así como de las exenciones a las que tiene derecho  (Foto: Redacción)

Cesión de derechos. Es un acto jurídico distinto a la subrogación (Legislación Civil Federal).De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2029 y 2030 del Código Civil Federal, la cesión de derechos constituye un acuerdo de voluntades entre acreedor (cedente) y un tercero ajeno a la relación contractual primigenia, o bien otro acreedor (cesionario) cuyo objeto es transmitir a este último los derechos que el primero tiene contra el deudor, sin que ello implique la extinción de la deuda, y en el caso de que la cesión sea onerosa, el pago realizado por el cesionario al cedente, sólo constituye una circunstancia de este contrato, pues únicamente se trata del importe de esta operación. Por su parte, el artículo 2058 de la codificación en consulta contempla a la subrogación como una forma de transmisión de obligaciones que no requiere del concurso de voluntades, sino que se verifica por ministerio de ley, y en ello se diferencia de la cesión de derechos, además de que cuando se da la subrogación por el pago que realiza un tercero de la obligación del deudor, el que lo hace se sustituye propiamente al obligado original por el interés que tiene en su cumplimiento, como sucede, por ejemplo, cuando un heredero cubre con sus propios bienes alguna deuda del autor de la herencia, cuando el que adquiere un inmueble paga al acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición, o cuando un acreedor paga a otro preferente.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Amparo en revisión 426/2003. Roberto Aguilar Orea. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tesis: VI.2o.C.374 C, Tesis Aislada, Registro: 182018, Marzo de 2004

Subrogación. El interés jurídico como elemento constitutivo de la acción de. El interés jurídico a que se refiere el artículo 2058, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal es el que tiene una persona derivado de una relación de derecho con la obligación, como sería un codeudor, un fidor, o en su caso, el dueño, poseedor o titular de algún derecho real. Así, a manera de ejemplo, el fiador tiene interés jurídico en cumplir la obligación principal, pues de lo contrario puede verse expuesto a un juicio y sufrir las consecuencias en sus bienes y en todos aquellos aspectos que son inherentes a una controversia.

Por tanto, el interés jurídico de un tercero en realizar un pago para el cumplimiento de la obligación de otro, debe sustentarse en un derecho legítimamente protegible, esto es, debe estar reconocido por la legislación aplicable, pues de otra manera el precepto se hubiera referido a un interés de manera general, sin especificar, como lo hizo, que tiene que tratarse de un interés jurídico, lo que corrobora que este último es el que se tiene respecto de un derecho o una cosa tutelada en la legislación aplicable.

Noveno tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.

Amparo directo 791/2008. Thelma Elena Díaz Jiménez. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tesis: I.9o.C.156 C, Tesis: Aislada, Registro: 167617, Marzo de 2009

Se considerará cesión de derechos, según el Código Civil Federal (CCF), cuando el acreedor transfiera a otro las prerrogativas que tenga contra su deudor. De esta manera, el acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que:

  • la cesión esté prohibida por la ley
  • se haya convenido no hacerla o
  • no le permita la naturaleza del derecho

Adicionalmente, el deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse, ya que así fue convenido y por ello se encuentra plasmado en el título constitutivo del derecho.

Con base en lo anterior y de acuerdo con la tesis de rubro: Cesión de derechos. Es un acto jurídico distinto a la subrogación (Legislación Civil Federal), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tesis: VI.2o.C.374 C, Tesis Aislada, Registro: 182018, Marzo de 2004, en la cual, por un lado se reafirma lo estipulado por el CCF con respecto a la cesión, señalando que constituye un acuerdo de voluntades entre un acreedor y un tercero ajeno a la relación contractual de la que se derivó la obligación (otra persona sustituye al deudor) o de otro acreedor cuyo objeto es transmitir los derechos que el primero contrajo (se le pagará a una persona distinta a con quien se contrajo la duda originalmente), en caso de tratarse de un contrato oneroso, la cantidad pactada no extingue la deuda pues solo corresponde al importe de la operación.

Y por otro, este criterio sumado con la tesis Subrogación. El interés jurídico como elemento constitutivo de la acción de, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tesis: I.9o.C.156 C, Tesis: Aislada, Registro: 167617, Marzo de 2009, se remonta a lo establecido en el numeral 2058 del mismo ordenamiento en donde se define que la subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando:

  • quien es acreedor paga a otro acreedor preferente
  • el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación
  • un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia
  • el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición

Lo que marca la diferencia, es que la subrogación no requiere de acuerdo de voluntades, simplemente se verifica por ministerio de ley.

Adicionalmente, en esta última cuando se subroga por el pago que realiza un tercero de la obligación del deudor, es propiamente un cambio de papeles, pues sustituye al obligado original por el interés que tiene en su cumplimiento. Por lo que se concluye que son dos supuestos distintos.

Si yo tengo una deuda y mi vecino la paga, la deuda se estará subrogando y para extinguirla, yo tendré la obligación de pagarle a él, a excepción de haber acordado lo contrario y se cancele la deuda. Además de que, como ya se mencionó y con fundamento en el precepto 2058 CCF, esta se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados.

Por otro lado, si me tienen que pagar el total de un auto y yo cedo mis derechos de cobro a una persona, el tendrá los derechos para cobrar sobre la cantidad que originalmente habrían de pagarme a mi, ya que la cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente, y en este caso, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de las partes implicadas, con fundamento en el numeral 2030, que estipula que esta figura debe constar en un título constitutivo del derecho, es decir un convenio.