Pagaré en blanco por falta de elementos de existencia

La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, es un requisito de existencia

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 .  (Foto: Getty)

Pagarés firmados en blanco. La confesión expresa del actor en ese sentido, desvirtúa su naturaleza de verdaderos títulos de crédito. En la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 30/2005, de rubro: Pagaré. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, es un requisito de existencia. la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cuestiones, puntualizó que la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero a que se refiere la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, constituye un requisito de existencia de los pagarés, sin el cual carecen de su naturaleza de ejecutividad, lo que implica que exista certeza sobre el alcance de la obligación; pues esa promesa constituye la declaración de voluntad del firmante, en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste y que el que se firme un pagaré en blanco, contraría el principio de incorporación, pues al no determinarse la cantidad que deberá amparar, no puede precisarse la existencia de la obligación a cargo del suscriptor, ni puede, por ende, hablarse de relación entre el título y el derecho objeto del propio documento, pues no se encuentra determinada la obligación derivada de él. Ahora, si el demandado opuso como excepción la de falta de acción, que hizo consistir en que el documento base de la acción lo firmó en blanco y, posteriormente, fue llenado su contenido, lo que así fue corroborado con la confesión expresa hecha por el actor en la audiencia respectiva y no existen otros medios de prueba que desvirtúen ese aserto, es inconcuso que la confesión en tal sentido debe estimarse suficiente para tener por no justificada la existencia de un documento de naturaleza ejecutiva, ya que al momento de su firma carecía del requisito insubsanable previsto en la fracción y artículo citados, derivado de la incondicionalidad de la promesa de pagar una suma determinada de dinero, pues el propósito de la norma es evitar que el deudor quede a expensas de que el tenedor legítimo del documento asiente una cantidad que no necesariamente hubiera sido la pactada, generando un estado de incertidumbre jurídica y hasta un estado de indefensión, pues dependería de que el deudor pudiera probar que la cantidad asentada no fue la pactada, lo cual en algunas ocasiones sería imposible.

Segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la cuarta región.

Amparo directo 207/2017 (cuaderno auxiliar 492/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Carlos Enrique García Estrella. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Germán Nájera Paredes.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 360.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil; Tesis: (IV Región) 2o.11 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2015118; septiembre 2017

Los títulos de crédito, regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), contemplan entre ellos, al pagaré. Este se define como un documento jurídico que compromete a la persona que lo emite a realizar el pago de una cantidad de dinero en un plazo de tiempo estipulado por ambos. Es una orden incondicional de pago realizada por un girador en beneficio de una persona.

Las partes que lo integran son:

  • suscriptor u obligado, que se compromete a liquidar
  • beneficiario o tenedor, el que recibirá la cantidad por parte del suscriptor

Este título deberá contener, según el artículo 170 de la LGTOC ciertos requisitos de existencia para que sea válido, estos son:

  • mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento
  • promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
  • nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
  • época y lugar del pago
  • fecha y lugar en que se subscriba el documento; y
  • la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre

Si no se menciona la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista y si no indica el lugar de pago, se tomará en cuenta el domicilio del que lo suscribe.

Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha, la presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha de vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82. Si el suscriptor omitiera la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.

Si este se encuentra domiciliado, para su pago, se deberá presentar a la persona indicada como domiciliatario, y si no hubiera sido designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

El último tenedor de la letra puede reclamar el pago:

  • del importe de la letra
  • intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento
  • gastos de protesto y los demás legítimos
  • del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y donde se le haga efectiva, más los gastos de situación

Si la letra no estuviere vencida, se deducirá al respecto de su importe el descuento calculado al tipo de interés legal.

Al respecto de lo anterior, dicho importe comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en este, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

En relación con los elementos de existencia mencionados anteriomente, que se desprende la tesis es: Pagarés firmados en blanco. La confesión expresa del actor en ese sentido, desvirtúa su naturaleza de verdaderos títulos de créditor, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil; Tesis: (IV Región) 2o.11 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2015118; septiembre 2017, donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero es un elemento indispensable para la existencia de un pagaré y sin él, se carecería de ejecutividad. Ya que la cantidad debe estar establecida en el título y esto conllevará a una certeza jurídica y en consecuencia a la obligación del pago.

Cuando se lleva a cabo la firma de un pagaré, las dos partes están aceptando las condiciones que en el se establecen y que fueron enunciadas en el numeral de la LGTOC arriba mencionado. Es bajo esta aceptación que por un lado, se constituye la declaración de pago del firmante y por otro lado, el tenedor se obliga a hacer efectiva la suma que fue plasmada en el documento a la persona que aparezca como tenedor o a los futuros tenedores.

En caso de no contener la cantidad que esté en juego, primeramente, se incumpliría con el requisito en cuestión y al no expresarse el monto; no se da por entendida la obligación que se contrajo a la firma del mismo, por ello, no se considera una relación entre el título y el derecho objeto del propio documento, pues no se encuentra determinada la obligación que de él deriva.

Finalmente, si en una demanda, se afirma que el pagaré fue firmado en blanco y posteriormente fue llenado y dicha acción fue corroborada en la audiencia por confesión expresa del actor y no existen otros medios que desvirtúen dicha aseveración, se considerará como no válido el pagaré del que derive el proceso en cuestión.