MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE. La interpretación del artículo 2600 del Código Civil vigente en la Ciudad de México, a través de la aplicación de distintos argumentos jurídicos, es concurrente en que la obligación impuesta a quien se desempeñó como mandatario en la relación extinta, de continuar con la administración de los bienes o derechos que constituyeron su objeto (ultractividad), a fin de no causar perjuicios, no está sujeta, para su conclusión, a una temporalidad genérica o específica, a la realización u omisión de actos no precisados en el texto legal o al surgimiento de ciertos hechos, sino exclusivamente a la eventualidad prevista expresamente en la disposición, consistente en que los herederos se hagan cargo de los negocios de que se trate, y tampoco está limitada para su ejercicio a gestiones concretas, a asuntos específicos o a determinados procesos judiciales iniciados durante la vigencia del mandato, sino comprende todas las actividades que se requieran para alcanzar la finalidad de la gestión impuesta. Por tanto, el administrador queda en aptitud legal de llevar a cabo los actos necesarios para el éxito de la encomienda. Verbigracia, si la administración recae sobre un inmueble dado en arrendamiento, deberá deducir las acciones procedentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como el pago de renta, la resolución o terminación del contrato, su prórroga, etcétera, por ser actos evidentemente conducentes al éxito de la gestión, para que los herederos no sufran perjuicios en el tiempo que tarden en encargarse del negocio. El sentido literal es claro en su alcance. La interpretación gramatical revela en qué consiste la obligación fijada en el precepto analizado, a partir de cuándo surge y cuándo termina, de manera que no cabe la posibilidad de cuantificar numéricamente una temporalidad, porque con esto se alteraría el significado de las palabras empleadas y las reglas gramaticales que las rigen. La interpretación teleológica revela que el legislador propende a la conservación y dinamismo del negocio que fue objeto del mandato, al estar consciente de que la extinción de este contrato podría llevar a que el contenido patrimonial del asunto quedara en peligro, por no darse las condiciones necesarias para su administración, dado que el mandante no lo podría hacer, por haber fallecido, ni los herederos por desconocimiento de la herencia, dificultades para su acreditación, conflictos entre ellos, etcétera, por lo que se inclinó por obligar a quien tuvo la calidad de mandatario a continuar con la administración del negocio hasta que los herederos la asumieran, pero facultó a éste para liberarse de esa carga, acudiendo ante el juez, para que otorgue a los herederos un plazo corto para asumir esa actividad. La visión doctrinal, con base en un autor portugués, dado que de allí proviene la norma, y autores mexicanos reconocidos, se orienta claramente a que la ultractividad debe seguir hasta que los herederos se hagan cargo de los negocios o el exmandatario se libere de la obligación. Desde la óptica del contenido económico del contrato, la intelección se inclina en igual sentido, porque tutela la continuación de esa función sin interrumpirla; además, es más fácil perseguir al administrador infidente que a personas ignoradas que se aprovechan de los bienes ante la falta de custodia. Finalmente, la senda de la interpretación judicial se ha inclinado preponderantemente por el criterio que aquí se sostiene. No obsta, para todo lo anterior, la posibilidad de un mal manejo ante la falta de la vigilancia y control del mandante, porque debe partirse del principio de buena fe que se presume en todas las personas y en que existe un régimen de responsabilidad para los administradores infidentes.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 27/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Sexto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de marzo de 2017. Mayoría de doce votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes. Disidentes: Daniel Horacio Escudero Contreras, quien hizo suyo el proyecto originalmente presentado por el Magistrado Abraham Sergio Marcos Valdés como voto particular, y Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto particular. Ponente: Abraham Sergio Marcos Valdés. Encargado del engrose: Leonel Castillo González. Secretarias: María Elena Corral Goyeneche y Norma Leonor Morales González.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis de rubro: "MANDATO JUDICIAL. NO PUEDE SERVIR DE BASE PARA UNA ACCIÓN QUE SE EJERCITA CUANDO YA FALLECIÓ EL MANDANTE.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 241, y
Tesis de rubro: "PODER. SU EXTINCIÓN POR MUERTE DEL MANDANTE.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de 1991, página 355, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 609/2016.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis: Jurisprudencia, Tesis: PC.I.C. J/46 C (10a.), Registro: 2014526, viernes 16 de junio de 2017.