La desaparición se origina en el momento en que una persona tiene una ubicación desconocida, es decir, no se han tenido noticias de su paradero durante un tiempo prolongado. Esto puede producirse por diversas causas, como lo son las catástrofes naturales o debido a conflictos, por mencionar solamente algunas aplicables a nuestro país.
Recientemente México se ha visto sacudido literalmente por fenómenos naturales que han desatado diversas consecuencias, desde la pérdida del patrimonio hasta la de la vida.
Los cambios constantes en el clima y la posición geográfica de México lo hacen un lugar susceptible de sufrir constantemente tanto de terremotos como de huracanes y lluvias tropicales. Ante esto y la mala planeación por parte de autoridades y particulares para hacer
frente a estos hechos de la naturaleza, lleva a que al momento de presentarse, la respuesta no sea la adecuada.
Los desastres naturales, en especial los sismos del 7 y 19 de septiembre pasados, tuvieron consecuencias severas en varios estados del país, donde bastantes perdieron la vida y algunos otros su patrimonio. Sin embargo, entre las múltiples consecuencias que originan estas catástrofes está la posible desaparición de las personas, cuyo paradero al momento posterior a estos eventos se desconoce.
Lo anterior, conlleva a tener que adoptar ciertas medidas de administración y conservación del patrimonio de los desaparecidos. Para formalizar esta figura, se requiere una declaración judicial que se da por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y que será iniciada a instancia de parte.
Legislación federal
El Código Civil Federal (CCF) estipula que en el supuesto de que una persona este en situación de desaparición, el juez deberá nombrar un depositario de sus bienes y la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole que se presente.
Igualmente, se fija el plazo para que pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante antes citado, se ejerza la acción para pedir la declaración de ausencia. De haber dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición, si en este período no se tuvieren noticias, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Posteriormente, cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, nuevamente a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte.
Situación diversa cuando la desaparición haya sido derivada de:
- una guerra
- naufragio, o
- al verificarse una inundación u otro siniestro semejante
De ser así, bastará que hayan transcurrido dos años desde la desaparición para que se declare la presunción de muerte, sin que en estos sea necesario que previamente se declare su ausencia.
Por otra parte, cuando la desaparición sea consecuencia de:
- incendio
- explosión
- terremoto o
- catástrofe aérea o ferroviaria
Deberá existir presunción fundamentada de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro y bastará el plazo de seis meses contado a partir del acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. Siendo así, el juzgador será quien acuerde la publicación en periódicos al respecto de la solicitud de declaración de presunción de muerte, misma que no tendrá ningún costo y se hará hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún momento excederá de 30 días.
Así como el CCF establece lo relativo a la ausencia y a la presunción de muerte y sus efectos, cada entidad federativa lo contempla en la legislación civil o familiar. Es por ello que a continuación se detallarán algunos pormenores de la regulación de estados afectados en los sismos del pasado mes de septiembre, partiendo que la mayoría de ellos coinciden en los aspectos torales.
Los plazos para declaración de ausencia y presunción de muerte, son los siguientes:
Morelos
El estado de Morelos, uno de los más afectados, originalmente contemplaba la ausencia y la presunción de muerte en el Código Civil local, pero fue a partir del 6 de septiembre del 2006, que los numerales referentes, fueron derogados por el artículo quinto transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos (CFM) y pasaron a formar parte de este último.
En cuanto a las medidas que se deberán tomar en tanto no se declara la ausencia total de la persona, se encuentra la designación de un representante y/o depositario, quien estará encargado de velar por los bienes.
El numeral 377 del CFM refiere que quién se hubiera ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y familiares, y sus negocios se podrán tratar con el representante hasta donde alcance el poder.
Por lo que si una persona desapareció y se ignora el lugar donde se halla al igual que quién le representa, el juez, a petición de parte o del Ministerio Público, nombrará un depositario y mandará citar al ausente por edictos publicados en el boletín judicial y en dos de los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo copia de los edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se ubique o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis para que se presente.
Quienes podrán ser designados depositarios son los siguientes:
- cónyuge del ausente
- uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar (si hubiere varios, el juez elegirá al que estime más apto)
- ascendiente más próximo en grado al ausente
A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que alguno de ellos, por su mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubieren varios con igual derecho, ellos mismos seleccionarán al que deba ser depositario de los bienes del ausente o ignorado.
Según el artículo 380 del CFM, en el supuesto de que hubiera desacuerdo en la designación, la hará el juez prefiriendo al que tenga mejores intereses en la conservación de los bienes del ausente. Si cumplido el plazo antes mencionado, y el citado no comparece por sí o por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante. Es importante señalar que anualmente se hará la publicación de nuevos edictos en caso de que pudiera aparecer.
En relación con el cónyuge, descendientes y ascendientes, si no existieran será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo, lo hará el juez prefiriendo al que tenga mayor interés en la conservación de los bienes.
No obstante, para solicitar la declaración de ausencia, el precepto 387 del CFM establece que en el supuesto de que el desaparecido haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, regulada en el artículo 543 del Código Procesal Familiar del Estado, sino pasados tres años contados desde la desaparición del ignorado, si en este periodo no se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. Lo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
La solicitud de declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante del ausente y deberá consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos o los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, si no existiere, el de su abogado o representante legal.
En cuanto a la presunción de muerte, el CFM estipula un plazo de tres años desde la declaración de ausencia, para que el juez, a instancia de parte interesada, declare la presunción de muerte y con respecto de las víctimas de desaparición forzada de personas, desaparecidos por secuestro, o por tomar parte en una guerra, o movimiento armado, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante o por un accidente a bordo de un vehículo terrestre, aéreo o acuático bastará que haya transcurrido un año contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que sea necesario que previamente se formalice la ausencia.
CDMX
Estas medidas están fijadas en el artículo 649 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), que estipula que cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se encuentre y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, citándole para que se presente en un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará los puntos necesarios para asegurar los bienes.
Asimismo si existen menores que estén bajo la patria potestad del ausente, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre un tutor.
Para realizar el nombramiento del depositario, se tomarán en cuenta a los siguientes en este orden:
- cónyuge
- uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar, si hubiere varios será el juez quien elegirá al más apto
- ascendiente más próximo en grado al ausente
A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que estos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, como lo prevé la legislación federal.
Si se cumplió el término anteriormente mencionado con respecto al llamamiento y el citado no comparece por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante y para definirlo se seguirá el mismo orden que se contempla para la designación del depositario.
El numeral 669 del CCDF, establece que pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Esto con una excepción, en el supuesto de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino después de tres años contados desde la desaparición del ausente y si en este período no hubieran noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
El artículo 705 del CCDF refiere que cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Por lo que hace a los individuos que hayan desaparecido en las mismas condiciones trágicas que las que mencionaron, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que sea necesario que previamente se declare su ausencia.
Cuando la desaparición sea derivada de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se localizaba en ese lugar, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte y se seguirá de igual forma el procedimiento de publicación por edictos.
Puebla
En el caso específico de Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla (CCP) contempla que cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos, publicados en los principales periódicos, señalándole para que se presente en un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Una vez transcurrido un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Lo anterior, con la limitante que sí el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente.
Efectos posteriores a la declaración de ausencia
Dentro de las consecuencias significativas que conlleva la declaratoria está el inicio o la apertura de la sucesión, pues se debe seguir el siguiente proceso:
- apertura, si existe un testamento cerrado, la persona que lo tenga en su poder lo presentará al juez dentro de 15 días, contados desde la última publicación citada
- lectura del testamento, el juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en él, lo abrirá en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados
- herederos, los testamentarios, o los que fueron legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al momento en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores o emancipados. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda
- división de bienes, si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general y si no hay un acuerdo, el juez le nombrará
- nombramiento de interventor, los herederos que no estén a cargo de la administración podrán designar a un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones de un curador y sus honorarios serán fijados y pagados por quienes los seleccionen
En caso de no existir testamento, cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
El CCP marca que los que fueron legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultados de la correcta administración, este pago, en caso de ser mayores o estuvieren emancipados. El precepto 130 del ordenamiento en comento, afirma que legatarios, los donatarios y todos los que tengan derechos sobre los bienes del ausente y que dependan de la muerte o presencia de este, podrán ejercitarlos dando la garantía correspondiente como se explica en el apartado específico de esta figura.
Cabe mencionar que, si se defiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrarán solo en ella los que debían ser coherederos de aquel o suceder por su falta y se deberá hacer inventario en forma de los bienes que reciban, de ser así, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Garantía
Existe una garantía legal en todos los estados citados que habrá de cubrirse para asegurar la parte que se administra, en el Estado de Puebla, como ya se mencionó se encuentra contenida en el artículo 130 del CCP y funciona como fianza para asegurar el buen manejo de los bienes que estén de por medio.
La garantía se dará por:
- una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos
- el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas
- el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez
- el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos
Si esta garantía no pudiere darse, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado de tres meses después de aceptado su nombramiento, el juez podrá disminuir el importe de la misma sin bajar de la tercera parte de los valores señalados anteriormente y mientras no se cubra este monto, no cesará la administración por parte del representante designado para ello.
Sin embargo existen excepciones, pues quienes no están obligados a dar garantía son:
- el cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les toque
- el ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes
- si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que les atañe a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general
Presunción de muerte
Una vez transcurridos dos años desde la declaración de ausencia, el juez a petición de algún interesado, declarará la presunción de muerte.
En el supuesto específico de haber desaparecido debido a un incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria, naufragio, inundación o siniestro semejante, porque exista presunción de que el desaparecido se encontraba en ese lugar, únicamente bastarán seis meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el acontecimiento sin necesidad de declarar ausencia. Este acto lo validará el juez ordenando la publicación de declaración de presunción de muerte por tres veces durante el procedimiento dentro de 30 días en los periódicos de mayor circulación.
Finalmente cuando se confirme la muerte, se abrirá el testamento y quien lo tenga en su poder, lo presentará al juez dentro de 15 días contados desde la última publicación, los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna.
Estado de México
Como se mencionó anteriormente, los códigos civiles estatales establecen una garantía para poder hacer uso del bien fraccionado o completo por el que tengamos cierto derecho, tal como lo estipula el numeral 4.362 del Código Civil del Estado de México (CCEM), que al respecto señala que los legatarios, donatarios y los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de este, podrán ejercitarlos, dando la garantía que toque a los tutores. Sin embargo, mientras no se otorgue la garantía, no cesará la administración del representante.
El ordenamiento en comento exime a ciertas personas de realizar dicho pago, entre ellos está el cónyuge, los ascendientes que como presuntos herederos entren en posesión de los bienes del ausente, por la parte que les competa, y los descendientes.
Si hecha la declaración de ausencia no aparece ningún presunto heredero, a criterio del juez podrá continuar el representante o se pondrá en posesión provisional de los bienes al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado como presunto heredero, por otro lado, en caso de si existir y que posteriormente muera, le sucederán sus herederos, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
En cuanto a los bienes y la declaración de muerte, si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, mientras que los que han tenido la posesión provisional, tendrán derecho únicamente a los frutos industriales y a la mitad de los frutos naturales y civiles.
Al igual que en las otras entidades abordadas, se contempla la presunción de muerte, misma que se dará cuando haya pasado un año y medio desde la declaración de ausencia, en contraste con la CDMX que estipula el plazo de dos años.
Cuando se trate de las personas que hayan desaparecido por causa de guerra, de un siniestro, desastre o secuestro, bastará que hayan transcurrido tres meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que sea necesario que previamente se declare su ausencia.
Comentario final
Como es sabido, a raíz de los terremotos que México enfrentó el pasado mes de septiembre, muchas personas quedaron en un estado por demás vulnerable al perder desde documentos de identificación hasta sus hogares y su centro de trabajo, incluso otros más continúan en estado de desaparición. La CDMX contempla esperar seis meses a partir de ocurrido el siniestro para declarar la muerte, plazo que posiblemente podría ser modificado tanto en las legislaciones de otros estados, como en la citada ciudad pues hubo muertes que se podían inferir desde el momento en que se visualizaba el lugar donde se presumía se encontraban los desaparecidos, por lo que restará esperar si habrá cambios a estos plazos por parte de los legisladores y autoridades responsables de tomar estas decisiones.
Como se pudo observar en este análisis, todos los estados referidos integran la declaración de ausencia y la presunción de muerte, de la mano de ciertas reglas en cuanto a herencias y demás temas que se ven afectados al momento de desaparecer o morir una persona; incluso algunas otras contienen capítulos que refieren a desapariciones por delitos o simplemente por violencia.