Declaratoria general de inconstitucionalidad

Jurisprudencia, base para el estudio de la inconstitucionalidad

Efectos a la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad

Desde hace muchos años se han alzado voces que sostienen la necesidad de otorgar efectos generales a las sentencias de amparo que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, ello con el fin de lograr una mayor eficiencia en la depuración del ordenamiento jurídico; pues una ley inconstitucional no debe subsistir. Las opiniones señaladas, desde luego sostuvieron diversas en contrario, generándose un nutrido debate al respecto en diversos foros, tanto académicos como profesionales.

Motivado por el indicado intercambio de ideas, surgió una propuesta ecléctica, consistente en no otorgar efectos erga omnes a las sentencias que determinan la inconstitucionalidad de una norma general, pues ello, sostienen algunos, no es propio de las sentencias judiciales, las cuales en sus efectos, siempre serán relativas a la acción ejercida; pero si otorgar dichos efectos a la jurisprudencia que, derivada de dichas sentencias, declara la inconstitucionalidad respectiva. Con lo indicado también se fortalece el principio de supremacía constitucional y el sistema de depuración del ordenamiento jurídico.

Dicha propuesta se cristalizó mediante la Declaratoria General de Inconstitucionalidad (DGI), que vio la luz mediante la reciente reforma constitucional en materia de amparo, que, junto con la reforma en materia de derechos humanos1, generaron cambios de la mayor trascendencia en nuestro juicio de defensa constitucional, nos comenta el licenciado Gustavo de Silva Gutiérrez, Coordinador de la Comisión de Amparo y Procesos Constitucionales del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C.

Esta nueva etapa en la institución del amparo, llevó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a decretar la apertura de la Décima Época, y al legislador ordinario a emitir una nueva Ley de Amparo (LA)2 que entre otros aspectos desarrolla los principios constitucionales establecidos en las reformas indicadas; y entre ellos el relativo a la DGI.

Así pues, en el presente análisis revisamos algunas ideas en torno a esta nueva figura constitucional, como las relativas a su naturaleza jurídica, al procedimiento de creación de esta y a los efectos generados con la misma.

Se desarrollan algunas ideas en torno a la jurisprudencia, pues el manejo de dicha figura es elemental para el adecuado conocimiento de la DGI, pues, esta es una consecuencia de la primera; es decir, no podrá haber declaratoria, sin la necesaria existencia previa de la jurisprudencia.

Jurisprudencia

La jurisprudencia es una norma jurídica emanada de un órgano judicial, con la finalidad de orientar y vincular a ella el sentido de las resoluciones a emitir por los órganos que jurisdiccionalmente le son inferiores.3

Tipología jurisprudencial

Respecto al sistema de creación, la jurisprudencia puede ser por: reiteración, contradicción y sustitución. Conforme al texto constitucional, solo la jurisprudencia por reiteración puede generar una DGI. Más adelante realizamos algunos apuntes en torno a lo inadecuado de permitir la declaratoria a partir de jurisprudencia por contradicción o sustitución.

La jurisprudencia por reiteración se entiende en virtud de que en la ley se considera que al haber tantos casos resueltos en forma ininterrumpida con el mismo criterio, es porque el órgano judicial facultado para emitir jurisprudencia está cierto del criterio sostenido4, máxime cuando además, se requiere votación calificada.5 Ahora bien, es importante observar que tratándose de jurisprudencia por reiteración, la misma debe emanar cuando existen propiamente criterios coincidentes y reiterados respecto al mismo punto.

Para esclarecer lo indicado pondremos un ejemplo: Supongamos que existe una norma cuya constitucionalidad es cuestionada; y en los dos primeros amparos se considera que la misma es inconstitucional por los motivos “x”, mientras que en el tercer amparo se discurre inconstitucional por los motivos “y” y en el cuarto y quinto amparo se considera inconstitucional por los motivos “z”. ¿Existe reiteración de criterio para emitir una jurisprudencia que determine la inconstitucionalidad de la norma?

La respuesta es no, sin embargo, en la práctica así ha ocurrido. Obsérvese que el motivo de inconstitucionalidad en realidad no se encuentra reiterado en cinco ocasiones; lo único que se ha reiterado es la inconstitucionalidad de la norma en general, pero atendiendo a motivos diversos, por lo que ello no debe motivar la emisión de una jurisprudencia en ese sentido.6

Conforme a lo anterior, tomemos en cuenta que para respetar el verdadero sentido del tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, al desarrollar el procedimiento de la DGI, la SCJN deberá observar que el motivo de inconstitucionalidad sustentado por la jurisprudencia, haya cumplido con el sistema de reiteración.

Jurisprudencia como norma jurídica

Hemos indicado que la jurisprudencia es una norma jurídica, entendiendo por esta a cualquier enunciado conformante del derecho. Ahora bien, debemos advertir que la Suprema Corte ha determinado que la jurisprudencia no es una norma jurídica, sino la interpretación de esta.7 Sin embargo, no coincidimos con lo anterior puesto que el Estado solo puede expresarse a través de normas jurídicas o en ejecución de las mismas.

En efecto, el Estado es una persona moral y por ende es una ficción jurídica, es decir, es producto del derecho. En esta medida, las expresiones del Estado no pueden ser otras o de diversa índole, que aquellas que son de igual forma derecho; sin que lo anterior implique que dichas develaciones jurídicas no puedan en un segundo plano ejecutarse fácticamente, pues sin esta posibilidad el derecho carecería de sentido.8

En dicho contexto, la jurisprudencia en tanto expresión del Estado es una norma jurídica. Por otra parte, si el derecho es un conjunto de normas, la jurisprudencia deberá ser observada como tal en cuanto parte integrante de este; pero además deviene excesivamente simplista indicar que la jurisprudencia solo es la interpretación de las normas, pues existen otros tipos como la integradora o la valorativa. Pero incluso la jurisprudencia interpretativa, es una norma jurídica independiente de la norma que interpreta, pues al momento en que se emite, se crea una norma jurídica diversa, ya que el que una norma derive o contenga la interpretación de otra no genera la fusión de ambas y menos su confusión.9 Obsérvese que la jurisprudencia es a la ley en el ámbito judicial, lo que le es el reglamento en el ámbito administrativo.10

La jurisprudencia, dada su obligatoriedad, normará el criterio de los órganos jurisdiccionales a los que se dirige para su aplicación. No podría ser obligatoria por sí misma si no fuera una norma jurídica independiente. Es decir, la jurisprudencia no solo enuncia un aspecto del derecho, sino que además norma (en este caso, los actos judiciales), y lo hace jurídica y obligatoriamente.

Adicionalmente, la propia Corte ha sostenido que cuando entren en contradicción los criterios reiterados con el texto jurisprudencial aprobado, los órganos judiciales deben ceñirse al texto aprobado; lo que evidencia su reconocimiento como norma jurídica independiente de la ratio decidendi que se desprende de las resoluciones judiciales que le dieron origen. Conforme lo indicado, la DGI también será una norma jurídica; independiente de las jurisprudencias o sentencias que le antecedieron. Norma jurídica cuyo efecto será el generar la invalidez total de una norma diversa.


Declaratoria General de Inconstitucionalidad

Naturaleza

La DGI se encuentra prevista en la fracción II del artículo 107 constitucional y se desarrolla en los numerales 231 y siguientes de la LA, y tiene como finalidad el dar efectos generales a la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes.

La DGI será una norma jurídica, como lo son las sentencias, pero en este caso no será una norma individualizada, será general como lo es la propia jurisprudencia, pero además sus efectos serán erga omnes. Esta declaratoria es un mecanismo más de depuración del ordenamiento jurídico que se expresa en el orden constitucional producto de un control abstracto, pues no hay ejercicio de acción.

Aspectos del procedimiento

Aviso a la autoridad emisora

Un punto a observar de la disposición constitucional, es que el segundo párrafo de la fracción II del precepto 107 de la constitución federal, al indicar que la Corte deberá dar aviso a la autoridad emisora de la norma cuando se presente el segundo criterio de inconstitucionalidad, se refiere evidentemente a los amparos en revisión que está conociendo la SCJN, sin incluir a los que están conociendo los tribunales colegiados.

Lo anterior fue reafirmado con la emisión del Acuerdo General 11/2011 del Pleno de la SCJN; específicamente de su artículo segundo, así como por el legislador secundario en el artículo 231 de la LA.

Esto se entiende porque el que un colegiado emita una jurisprudencia no genera tanta certeza de producir una DGI, como si esta jurisprudencia la generará la Corte. Por lo que de esta forma, los avisos de que habla la constitución federal respecto a la jurisprudencia de los colegiados, no se generarán, además, porque la Corte tendrá conocimiento oficial de dicha jurisprudencia hasta en tanto se haya generado y no cuando se esté formando.

En cualquier caso, consideramos que lo dispuesto en el párrafo constitucional analizado es ocioso y la SCJN exclusivamente debiera dar aviso a la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional, cuando ya exista la jurisprudencia y no cuando se esté formando, pues aun no se podrá considerar como un hecho la emisión de la jurisprudencia. Además, de iniciarse el procedimiento de declaratoria en mención, la constitución federal otorga a la autoridad emisora un plazo por demás suficiente de 90 días para enmendar la inconstitucionalidad decretada por la jurisprudencia.

Solicitud de plenos de circuito para la DGI

Acorde con lo dispuesto por el artículo 233 de la LA, la jurisprudencia de los colegiados, generará la DGI cuando así sea solicitado por el pleno de circuito bajo cuya jurisdicción se haya emitido la citada jurisprudencia. Lo que se reafirma en el precepto 46 del Acuerdo General 14/2013 del Consejo de la Judicatura Federal. Ello puede interpretarse, a contrario sensu, en el sentido de que si el pleno de circuito se abstiene de hacer la solicitud, la respectiva jurisprudencia nunca iniciará el procedimiento de DGI, interpretación que puede robustecerse en virtud que la LA es omisa en regular dicha facultad a favor de los tribunales colegiados de circuito, mientras que como se indicó, si lo hace respecto a los plenos de circuito; lo que de interpretarse de esta forma, en principio parece contrariar lo dispuesto por el propio tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, pues de este se desprende que cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación (incluidos los tribunales colegiados de circuito, desde luego), establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la SCJN iniciará el procedimiento de declaratoria respectiva, y no limita lo anterior a la decisión o voluntad de un órgano intermedio, como en este caso lo son los plenos de circuito.

Así lo interpretó también la Corte al emitir el Acuerdo General 11/2011, pues en este si otorgó facultad a los tribunales colegiados a notificarla directamente (sin pasar por los plenos de circuito) de la existencia de jurisprudencia idónea para iniciar el procedimiento de DGI. Esperemos que la SCJN mantenga el indicado acuerdo, no obstante sea anterior a la comentada disposición de la LA, pues el mismo es acorde a la constitución, mientras que como se indicó, respecto al punto comentado en la ley referida, no lo es.

Votación y origen de la jurisprudencia que puede generar la DGI

El tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional y el numeral 233 de la LA, prevén propiamente el procedimiento para emitir la DGI, y un primer punto a observar es el relativo a que, para que se emita esta se requiere votación calificada de ocho votos. La misma votación que se requiere para integrar jurisprudencia del Pleno de la SCJN.

Ahora bien, el precepto constitucional refiere a jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes, tanto emitidas por la Corte como por tribunales colegiados11, sin embargo, la disposición únicamente contempla como generadora de la DGI, a la jurisprudencia que surge por reiteración, dejando a un lado a la emitida por contradicción. Lo anterior deja fuera incluso a la jurisprudencia que resuelva la contradicción de dos surgidas por reiteración en materia de inconstitucionalidad de normas, lo cual es absurdo y no hay razón jurídica para ello, porque es tan jurisprudencia la de reiteración como la de contradicción; e incluso ambas pueden ser emitidas por la propia Corte. Esta interpretación se reitera en el Acuerdo General 11/2011 del Pleno de la SCJN.

Por lo mismo y en principio, pareciera que la constitución tampoco da cabida a la jurisprudencia emitida por los plenos de circuito, que como se ha indicado, son nuevos órganos emanados de la misma reforma constitucional, que publicarán jurisprudencia por el sistema de contradicción de criterios, pero que también puede ser en materia de inconstitucionalidad de normas generales.12

Interpretación que parece reiterarse en los artículos 233 de la LA y 46 del Acuerdo General 14/2013 del Consejo de la Judicatura, pues de estos se desprende, como se ha indicado en líneas anteriores, la facultad de los plenos de circuito para solicitar a la Corte el inicio de la DGI cuando exista jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión; pero no hace referencia al ejercicio de dicha facultad respecto a la jurisprudencia originada por el sistema de contradicción; que es propiamente la materia de dichos órganos.

Así pues, se reitera que lo anterior es un lamentable olvido del constituyente, pues si se llega a emitir una jurisprudencia “A” por reiteración que determina que “X” precepto legal es inconstitucional; y diverso órgano judicial emite una jurisprudencia “B” en la que realizando idéntico análisis considere que el mismo “X” precepto es acorde a la constitución; al ser contrarias dichas jurisprudencias deben entrar al sistema de contradicción. Y si derivado de este se emite una jurisprudencia “C” por contradicción que determine que el precepto “X” es inconstitucional, resulta ser que el constituyente no permitió que dicha jurisprudencia “C” pueda generar una DGI, lo cual es absurdo, máxime cuando la jurisprudencia “A” original que entró en contradicción, por si sola si pudiera haber generado la citada declaratoria.

La forma en que resolvió el tema el Constituyente, disminuye fuerza al principio de supremacía constitucional y al sistema de depuración del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, nos parece también inadecuado el que el constituyente, no obstante haya establecido en la misma reforma constitucional a la jurisprudencia por sustitución, no haya permitido que esta pueda generar una DGI; máxime cuando es factible la existencia de esta en cuyo contenido se determine la inconstitucionalidad de una norma general.

Obsérvese que además, en el primer párrafo del precepto 234 de la LA se establece que “la declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen”, por lo que se cierra el círculo vicioso; pues no permite a la Corte que al desarrollar el procedimiento de la declaratoria substituya la jurisprudencia si observa diversos motivos de inconstitucionalidad; pero tampoco le permite iniciar la indicada declaratoria a partir de la jurisprudencia por sustitución, limitando con ello el alcance de la figura.

Otro aspecto a considerar es el proceso del que deberá emanar la jurisprudencia que puede producir la DGI. Desde luego que la jurisprudencia de amparo (por reiteración) es susceptible de generar la indicada declaratoria; sin embargo, es necesario reflexionar respecto a la jurisprudencia emanada de las controversias constitucionales.

El artículo 43 de la ley que regula los procesos de controversias constitucionales13 establece con carácter de jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos; y aunque no le otorga expresamente tal denominación, por las características de la misma y en virtud de que esta genera la aprobación de un texto específico que deviene obligatorio para los tribunales que jurisdiccionalmente le son inferiores, debemos concluir que el texto aprobado es formalmente una norma jurisprudencial. De esta forma ha sido también admitido por la SCJN.14

Conforme a lo indicado, es factible la existencia de jurisprudencia que determine la inconstitucionalidad de normas generales, derivada de controversias constitucionales. En este punto es importante recordar que conforme al penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional y artículo 42 de su ley reglamentaria, en algunos casos, las controversias constitucionales pueden generar sentencias con efectos erga omnes siempre y cuando se alcance la votación calificada de ocho ministros; por lo que de emitirse sentencia que decrete la inconstitucionalidad de la norma, la jurisprudencia emanada de ella no generará DGI, pues en virtud de los efectos generales de la sentencia la norma cuestionada habrá quedado ya totalmente invalidada y por ende la declaratoria carecería de materia.

En los mismos supuestos, de no lograrse la mayoría calificada en la votación, la acción ejercida se desestimará por la Corte, motivo por el cual tampoco se generará jurisprudencia alguna susceptible de producir la indicada declaratoria. Ahora bien, existen otros supuestos de controversias constitucionales cuyas sentencias no requieren votación calificada, pues la constitución no les otorga efectos generales; por lo que, en caso de que la sentencia respectiva declare la inconstitucionalidad de la norma general, la misma se invalidará solo para el caso concreto y continuará existiendo.

Si en los supuestos indicados, además se alcanza mayoría calificada de ocho votos, la sentencia generará jurisprudencia en la que se determinará la inconstitucionalidad de la norma impugnada, y es dicha jurisprudencia la que es necesario analizar si puede ser susceptible de generar una DGI.

Lo anterior porque la jurisprudencia derivada de controversias constitucionales no emana del sistema de reiteración; pues para que exista, basta con la emisión de una sola sentencia. Por lo que surge el cuestionamiento sobre si, la jurisprudencia de controversias constitucionales que no esté en los supuestos de sentencias que tienen efectos erga omnes en términos del artículo 105 constitucional, puede dar lugar al inicio de una DGI.

Una primera solución pudiera ser la relativa a esperar la existencia de cinco sentencias en el mismo sentido, lo que haría que la jurisprudencia existente fuera “reiterada”. Sin embargo consideramos que en realidad eso no genera que la jurisprudencia sea emitida por el sistema de reiteración, que es lo que menciona el precepto constitucional.

No obstante, deviene sin sentido el que la jurisprudencia en materia de amparo pueda generar la DGI, mientras que la derivada de controversias constitucionales no tenga dicha posibilidad; razón por la cual sostenemos que es altamente probable y deseable el que nuestra SCJN se incline por el principio de supremacía constitucional y el fortalecimiento del sistema de depuración del ordenamiento jurídico y en consecuencia genere una interpretación constitucional en el sentido de que también la jurisprudencia derivada de controversias constitucionales, aunque no emanen del sistema por reiteración, puedan dar inicio al procedimiento de la citada declaratoria.

Las consideraciones vertidas respecto a la jurisprudencia en materia de controversias constitucionales no operan tratándose de acciones de inconstitucionalidad, pues en estos procedimientos, aun y cuando las consideraciones de sus resoluciones también llegan a formar jurisprudencia cuando alcancen la mayoría calificada de ocho votos, en todos los casos tendrán efectos erga omnes, lo que generará la invalidez total de la norma de forma inmediata, por lo que no habría materia para la emisión de una declaratoria pues la norma en cuestión habría dejado ya de existir. Y respecto de las resoluciones que no alcancen la mayoría calificada, la Corte desestimará la acción ejercida, por lo que no existirá jurisprudencia alguna que determine la inconstitucionalidad de la norma y por ende, tampoco se podrá originar una DGI.

Finalmente respecto al tipo de jurisprudencia que puede generar la DGI, debe advertirse que el sistema constitucional y legal, impide que esta emane de amparos directos. Lo anterior se debe a que en los amparos directos no son llamadas a juicio las autoridades que intervinieron en la emisión de la norma y por ende, se entiende que no pudieron defenderla.

Sin embargo, lo anterior no elimina el hecho consistente en que una ley ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia, por lo que debiera permitirse, a partir de esta, el inicio del procedimiento de la indicada declaratoria y en su caso, en el plazo previsto en la constitución y la LA, las autoridades emisoras de la norma tendrían la oportunidad de manifestar lo que a derecho corresponda e inclusive sostener la constitucionalidad de la norma relativa.

Facultad potestativa de la corte y sobrevivencia de la jurisprudencia aun en caso de negativa a emitir la declaratoria

Otro aspecto que hay que observar es que pudiera parecer que una vez que hay jurisprudencia por reiteración en materia de inconstitucionalidad, la consecuencia necesaria es la DGI, sin embargo esto no es así. En primer término porque si la jurisprudencia es emitida por un tribunal colegiado, la misma no puede vincular en su sentido a la Corte, por lo que en un caso cómo este la SCJN desestimará la DGI.

Ahora bien, la constitución establece que para emitir la DGI se requiere mayoría calificada de ocho votos, pues en caso contrario la declaratoria se desestimará. Pero ¿qué pasa si al analizar una jurisprudencia proveniente de tribunal colegiado, no solo no se alcanza la votación calificada, sino que incluso queda con mayoría en contra? Eso puede decirnos que el pleno considera que dicha tesis es incorrecta y que por lo mismo la norma no es inconstitucional como lo consideró el colegiado. Por lo anterior consideramos que la legislación secundaria debiera prever que en estos casos, la jurisprudencia del colegiado debiera quedar sin efectos. Sin embargo ello no acontece.

Por otra parte, el que la jurisprudencia que sustenta el procedimiento de la DGI no sea emitida por un tribunal colegiado, sino por la propia Corte, tampoco implica que necesariamente se otorgue la indicada declaratoria. En efecto, en principio parece que si existen ocho votos para emitir la jurisprudencia, esos mismos ocho votos se mantendrán para emitir la declaratoria. Aunque pudiera parecer difícil, es jurídicamente posible que por diversas causas, al votar la declaratoria no se alcance la votación idónea, lo que generará que quede vigente la jurisprudencia emitida por la Corte, pero que no se emita una DGI, invalidando erga omnes la norma cuestionada.

Posibilidad de corrección

Ahora bien, en otro tema, respecto al procedimiento para emitir la DGI, la Constitución establece en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107, que la SCJN otorgará a la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional, un plazo de 90 días para que esté en posibilidad de subsanar la inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, el artículo 232, párrafo tercero de la LA, establece que, cuando el órgano emisor de la norma sea el Congreso Federal, un Congreso Local o la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, los noventa días se computarán “dentro de los días útiles de los períodos ordinarios de sesiones”.

Lo anterior se aprecia como una disposición contraria a la constitución, pues esta no le da dicha limitante al curso además de no hacer distinción entre los tipos de autoridades que hayan emitido la norma. Dicha disposición de la LA aletarga el procedimiento constitucional en forma considerable. Si el órgano legislativo no se encuentra en período de sesiones que se notifique a su Comisión Permanente, que precisamente tiene entre otras, esa finalidad, deberán convocar a período extraordinario de sesiones; por lo que, si el legislador respectivo desea evitar la DGI, cuenta con los medios jurídicos respectivos para ello.

Obsérvese que incluso en el caso del Congreso de la Unión, en términos de los artículos 65 y 66 constitucionales, el segundo período ordinario de sesiones (todo completo) no dura siquiera los 90 días.15 Todo lo indicado implicará que el procedimiento de DGI pueda extenderse considerablemente, sin que se observe que esa sea la intención del constituyente.

Normas tributarias

Finalmente respecto al presente tema, el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional indica que la DGI no operará tratándose de normas en materia tributaria.

Consideramos que lo anterior es un descuido del constituyente, pues pareciera dar a entender que las leyes tributarias tienen un rango o naturaleza distinta a las demás leyes, y eso desde luego que no es así. Peor aún, que las leyes tributarias pueden violentar la constitución sin sufrir las mismas consecuencias que sí las otras normas de su mismo rango o incluso superior. Consideramos que ninguna norma secundaria debe prevalecer si violenta el texto constitucional, por lo que dicho precepto es un error.

Independientemente y al estar de esta forma la constitución, es necesario analizar lo que debe entenderse por norma tributaria. Es decir, ¿se refiere solo a las normas que establecen propiamente la contribución o también a aquellas normas adjetivas relacionadas con los contribuyentes?16

Únicamente, se refiere a normas que expresamente prevén el tributo; empero, habrá que esperar a la definición a este respecto por la Corte.

Procedimiento

Se sigue ante juez de Distrito, pero es más rápido y sencillo que un proceso de amparo que tienda a combatir la norma general; el que además, devendrá improcedente en estos casos, solo respecto al combate a la norma ya invalidada por declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 61 de la propia LA, pues la norma ya ha sido declarada inconstitucional con efectos generales y por ende, no se requiere nueva declaratoria.

Por este motivo la ley prevé este procedimiento que es más sencillo, en el cual no se analiza nuevamente la norma general ya declarada inconstitucional mediante declaratoria, sino únicamente si el acto denunciado se apoya o funda en esta, lo que en caso afirmativo será motivo suficiente para invalidarlo.

De esta forma, aunque la ley no lo diga expresamente, se entiende que al procedimiento derivado de la denuncia no se deberá citar a las autoridades que participaron en la emisión de la norma; pues se insiste, ya no se va a juzgar la constitucionalidad de esta, sino solo se observará si el acto denunciado se funda en ella, puesto que ya ha sido previamente declarada inválida con efectos erga omnes; y en caso de que el juez de Distrito así lo advierta, ordenará a la autoridad emisora que deje sin efectos el acto denunciado en el caso concreto, adquiriendo firmeza inmediata dicha determinación, pues la autoridad emisora del acto no tiene posibilidad legal de recurrir tal determinación judicial.

Lo anterior no acontece en el supuesto contrario, pues el denunciante sí podrá acudir al recurso de inconformidad en contra de la resolución del juez de Distrito que determine que el acto denunciado no se apoyó en la norma previamente invalidada por la DGI.17

La determinación del juez que ordene a la autoridad dejar sin efectos el acto denunciado, se encuentra respaldada por el procedimiento previsto en la constitución y la LA para el cumplimiento de sentencias, lo que podrá generar la destitución y enjuiciamiento penal de la autoridad que incumpla la orden del órgano de control constitucional.

En otro aspecto, y toda vez que el amparo resultará improcedente para combatir la norma, el legislador secundario no estableció plazo para presentar la denuncia indicada ante juez de Distrito, evitando con ello dejar en estado de indefensión al gobernado que ha equivocado la vía.

Ahora bien, el problema surgirá cuando el gobernado interpone la denuncia y el juez de Distrito determina que el acto no se apoyó en la disposición invalidada por la DGI, toda vez que, seguramente para ese momento ya habrán transcurrido los plazos para combatir el acto por otras cuestiones de legalidad o incluso de diversa inconstitucionalidad.

De ser asi, la solución sencilla podría ser el interponer el medio de defensa adecuado, conjuntamente con la denuncia; pero en diversas leyes existen principios que impiden el conocimiento del juicio si existe diverso medio de defensa que pueda generar la invalidez o nulidad del acto combatido.

Desde luego que habrá que esperar a los criterios jurisprudenciales al respecto, pero una posible solución podrá ser agotar primero los medios de defensa respectivos y con posterioridad acudir a la denuncia; salvo total seguridad de la aplicación del artículo invalidado por la declaratoria. O buscar una interpretación judicial en el sentido de que las vías intentadas no son excluyentes entre sí, al ser la denuncia un procedimiento jurisdiccional no contencioso.

Finalmente respecto al procedimiento que nos ocupa, se observa que la ley que regula las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad18, en sus artículos 47 y 72, remite a la indicada denuncia por el supuesto de que un gobernado se vea afectado por algún acto que aplique una norma declarada inconstitucional con efectos generales vía las acciones judiciales indicadas; lo cual es lógico y razonable, pues aunque la declaratoria de invalidez con efectos generales sea resultado de proceso o procedimiento diverso, lo cierto es que la norma ha sido invalidada y ya no puede afectar a persona alguna.

Ahora bien, en el último párrafo del artículo 210 de la LA, el legislador secundario, refiriéndose a estos mismos supuestos previstos en los citados artículos 47 y 72, refiere los casos en que “la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”. Sin embargo, no debe inducir a error la terminología, pues aunque vía controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad se pueda generar la invalidez de una norma con efectos generales; lo cierto es que la DGI propiamente dicha, es un procedimiento especial que deriva del tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, y no del 105 de la misma constitución. Es decir, aunque la consecuencia es la misma (la declaratoria de invalidez con efectos erga onmes), esta se obtiene por vías totalmente diversas entre sí.

La DGI nos acerca más al principio de supremacía constitucional mediante el sistema de depuración jurídica; esperemos que nuestro Máximo Tribunal haga el mejor uso de dicha herramienta constitucional.

1 La reforma constitucional en materia de amparo fue publicada en el DOF el 6 de junio de 2011, mientras que la reforma en materia de derechos humanos fue publicada el día 10 del mismo mes y año

2 La nueva Ley de Amparo fue publicada en el DOF el 2 de abril de 2013

3 Sin embargo, es importante no olvidar que la jurisprudencia también orientará el sentido de las resoluciones a emitir por el propio órgano judicial que la creo, aunque no les sea obligatoria

4 Cfr. Calvo Vidal, Félix. La Jurisprudencia. ¿Fuente del Derecho? Ed. Lex Nova. España, 1992. págs. 304 y 305

5 Al respecto, veánse los artículos 222, 223 y 224 de la Ley de Amparo. Cuando el sistema fue creado, los casos resueltos eran muchos menos y por ende, la cantidad de cinco asuntos podría estimarse considerable y para que dicho número se alcanzase era necesario el transcurso de tiempo que permitía la reflexión en cada nuevo asunto. Pero en la actualidad, la Corte o un Colegiado pueden resolver cinco asuntos sobre el mismo tema en la misma sesión, por lo que la reflexión a que invita el transcurso del tiempo ya no era una realidad. Atendiendo a ello el actual artículo 222 de la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia por reiteración requiere de cinco resoluciones no interrumpidas, resueltas en sesiones diferentes; aunque existe el riesgo que la Corte considere que bastan dos sesiones para cumplir el requisito previsto en dicho precepto, aunque consideramos que no es la verdadera intención del legislador

6 Con el mismo criterio observamos que en el caso de la jurisprudencia temática, aunque cada criterio reiterado se refiera a diversos casos o normas, si el criterio de resolución es el mismo y se encuentra motivado por los mismos argumentos, luego entonces si se conforma jurisprudencia temática, pues lo reiterado es el criterio respecto al mismo tema, pero ello si es correcto pues estamos ante jurisprudencia temática

7 Véase entre otras, la tesis sustentada en la Octava Época, visible a página 250 del Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, septiembre de 1993, bajo el rubro: “JURISPRUDENCIA. SU APLICACION NO ES RETROACTIVA.”, la tesis I.3o.C. J/22 emitida en la Octava Época, visible a página 121 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, noviembre de 1991, intitulada: “JURISPRUDENCIA. SU VARIACION Y APLICACION INMEDIATA NO IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD.”, la jurisprudencia número P./J. 145/2000, sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, Diciembre de 2000, bajo el rubro: “JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.” o la tesis de la Séptima Época emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 182 del Semanario Judicial de la Federación, tomo V, apéndice de 1995, bajo el rubro: “JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACION NO ES RETROACTIVA.”, entre otras

8 De esta forma, el Estado solo se manifiesta mediante la emisión de normas jurídicas, puesto que el derecho únicamente produce derecho y consecuencias fácticas derivadas del mismo al momento de su ejecución

9 Así como la sentencia no se deberá confundir con la ley que interpreta y aplica; así tampoco debe confundirse, en forma alguna, a la jurisprudencia con la ley que interpreta

10 El reglamento concretiza la ley; establece la unificación del criterio de su interpretación para que así sea observado por la Administración e incluso también integra la ley para efectos de su aplicación en sede administrativa. De igual forma la jurisprudencia concretiza la ley; pero ninguno de ambos deben confundirse con la ley. Cfr. De Silva Nava, Carlos. La Jurisprudencia. Creación jurisdiccional de derecho. Ed. Themis. México, 2010, pág. 149

11 Hay que recordar que los Colegiados tienen competencia delegada por acuerdos generales para determinar en última instancia la inconstitucionalidad de normas generales, por lo que también se les delegó la facultad de emitir jurisprudencia.

12 Una interpretación forzada del artículo 233 de la Ley de Amparo, pudiera permitir lo contrario, pero consideramos que sería difícil de sostener

13 Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

14 Véase la tesis emitida en la Novena Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a página 130 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, Marzo de 2004, bajo el rubro: “JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”

15 Salvo en año bisiesto, que precisamente duraría el período exacto de noventa días

16 Por ejemplo, los artículos que prevén las facultades de revisión o los que establecen obligaciones a los contribuyentes, diversas propiamente al pago de la contribución

17 Suponemos que no se acudió a la revisión, pues la denuncia, más que un proceso, se advierte como un procedimiento, por lo que el recurso de inconformidad resulta más ágil y ad hoc para el caso específico

18 Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


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