Leyes de Profeco y de Sociedades Mercantiles con cambios

Breve análisis sobre los ajustes realizados a la legislación de estas materias

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 .  (Foto: iStock)

En días pasados fueron publicadas reformas tanto a la Ley de Protección al Consumidor como a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), las cuales tienen un impacto considerable en materia corporativa. Por ello, a continuación se realiza un breve análisis del contenido de las mismas.

Modificaciones a la Ley de Profeco

El pasado 11 de enero de 2018 se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), mismo que entró en vigor al día posterior de su publicación.

Dentro de las modificaciones principales destacan las siguientes:

Derechos de los Consumidores

Con respecto a los consumidores, a efectos de brindarles mayor certeza jurídica, se establece que todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio; y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información sobre los mismos (art. 7, Reforma).

Igualmente, se deberá informar sobre forma notoria y visible el monto total a pagar (art. 7 Bis, Reforma).

Por otro lado, respecto a la información y publicidad queda prohibido incluir en aquellas en las que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando estas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas; previo a la difusión, los proveedores podrán someter su publicidad a revisión de la Profeco, para la emisión de una opinión no vinculante (art. 32, Adición)

En relación con los resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados, estos podrán ser utilizados por los proveedores con fines publicitarios (art. 44, Reforma).

Restricciones a proveedores

Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios; tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o vía electrónica por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin su previo consentimiento o que no se deriven del contrato correspondiente (art. 10, Reforma).

Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias (art. 10 Bis, Adición).

Todo bien que se ofrezca con garantía debe sujetarse a lo dispuesto en la LFPC, a lo pactado entre proveedor y consumidor y la garantía no podrá ser inferior a 90 días (antes 60 días), contados a partir de la entrega del bien o prestación del servicio (art. 77, Reforma).

En el supuesto de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los 90 días naturales posteriores (antes 30) a la entrega del producto al consumidor, este tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los 90 días naturales (antes 30), se estará a dicho lapso (art. 81, Reforma).

Facultades adicionales de Profeco

Dentro de las atribuciones de Profeco ahora podrán tanto aplicar como ejecutar las sanciones y medidas fijadas en la LFPC y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (art. 24, fracc. XIX, Reforma).

Profeco estará facultada para:

  • retirar del mercado los bienes o productos, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente, que ponen en riesgo la vida o la salud del consumidor, cuando los proveedores hayan informado previamente que sus productos ponen en riesgo la vida o salud de los consumidores y, de ser asi, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de evitar que sean comercializados (art. 24, fracc. XXIV, Adición)
  • ordenar la reparación o sustitución de los bienes, productos o servicios que representen un riesgo para la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del CFF, para el cobro de las multas que no hubiesen sido cubiertas oportunamente
  • realizar nuevas medidas precautorias en supuestos de afectación como emitir alertas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la referida procuraduría (art. 25 BIS, Adición)

Contrato de adhesión

En lo que respecta a los contratos de adhesión registrados ante la Profeco, estos deberán utilizarse en todas las operaciones comerciales y corresponder fielmente con los modelos de contrato registrados por la autoridad, de no cumplirse con ello se considerará como un caso grave. Para el registro de estos la Profeco emitirá su resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, antes no se detallaba que fueran hábiles (art. 87, Adición).

Tratándose de la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido, en el contrato deberá especificarse el nombre y domicilio del proveedor o, en su supuesto, del prestador intermediario (art. 65, fracc. I, Reforma).

Comercio electrónico

En relación con este tema, se adicionó una fracción al artículo 76 Bis 1, donde se menciona que los proveedores que ofrezcan, comercialicen o vendan bienes, productos o servicios por estos medios, ya sean ópticos, electrónicos o de cualquier otra tecnología, se guiarán por lo señalado en la Norma Mexicana que será expedida para ello por la Secretaría de Economía.

Dicha Norma Mexicana deberá contener, por lo menos:

  • las especificaciones, características, condiciones y/o términos aplicables a los bienes, productos o servicios que se ofrecen
  • los mecanismos para verificar, aceptar y obtener comprobantes de la operación que reflejen correctamente su intención y las condiciones de adquisición de los bienes, productos o servicios correspondientes
  • los mecanismos técnicos de seguridad que garanticen la identidad, el pago, la entrega, la protección y confidencialidad de la información personal del consumidor y de la transacción misma, y
  • los mecanismos para presentar peticiones, quejas, reclamos a los proveedores, de resultar necesario

Responsabilidad por actos del Gestor

Una vez iniciada la vigencia de esta normatividad, los proveedores podrán ser responsabilizados por la actividad de las personas en las que se apoyen, denominadas gestores, sin que en la ley se establezca la necesidad u obligación de contar con una relación de colaboración o subordinación con dichas personas (art. 9, Adición).

Vigencia

Estas modificaciones entraron en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 12 de enero y en el precepto segundo transitorio, se indica que a partir de dicha fecha, quedan sin efectos las disposiciones que contravengan o se opongan a las mismas.

Sanciones

Adicionalmente, en cuanto a las sanciones pecuniarias, se menciona que las que hayan sido impuestas antes de esta fecha, regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su determinación.

Ley General de Sociedades Mercantiles

En el DOF del 24 de enero de 2018, la Secretaría de Economía difundió el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Estas modificaciones entrarán en vigor el próximo 25 de julio e impactarán a nivel societario, ya que serán aplicables al momento de realizar la disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

Se prevé que una sociedad se pueda disolver por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes, conforme a las causas señaladas en las leyes respectivas (art. 229, Adición).

Se precisa que para que esta causal proceda, las empresas deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos, que:

  • no hubiesen emitido facturas en los últimos dos ejercicios
  • sus accionistas sean personas físicas
  • no sean una entidad integrante del sistema financiero, en términos de la legislación especial aplicable
  • hubiesen publicado en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía el aviso de inscripción en el libro especial de los socios o registro de acciones con la estructura accionaria vigente, por lo menos 15 días hábiles previos a la fecha de la asamblea mediante la cual se acuerde la disolución, conforme el artículo 50-Bis del Código de Comercio y las disposiciones para su operación estén al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social
  • no posean obligaciones pecuniarias con terceros, y sus representantes legales no estén sujetos a procedimientos penales, y
  • no se encuentren en concurso mercantil

Quienes cumplan con lo anterior, tendrán derecho a:

  • que su causa de disolución se inscriba de manera inmediata en el Registro Público del Comercio (art 232, Reforma)
  • utilizar los medios de impugnación correspondientes si estuvieran inconformes respecto a la resolución judicial dictada (art. 232, Reforma), y
  • solicitar −por cualquiera de sus socios− vía incidental a su liquidador, en caso de que el juez no lo hubiese designado por la vía sumaria (art. 236, Reforma)

Aquella sociedad que haya nombrado al liquidador conforme al procedimiento simplificado, no le será aplicable:

  • la restricción del numeral 237: mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y estos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo
  • la revocación del nombramiento de los liquidadores por acuerdo de los socios (art. 238, Reforma)
  • que la liquidación se practique con arreglo a las estipulaciones relativas del contrato social o a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad (art. 240)
  • que entreguen todos los bienes, libros y documentos de la sociedad al liquidador (art. 241, Adición)
  • el goce de las facultades del liquidador previstas en el precepto 242 de la ley
  • las reglas para la distribución del remanente entre los socios en las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, señalados en el artículo 246 de la LGSM
  • los lineamientos para la distribución del remanente entre los socios en las sociedades anónimas y en comandita por acciones indicadas en el numeral 247 de la ley en comento

En torno a la obligación de los liquidadores de conservar en depósito los libros y papeles de la sociedad, se prevé la opción de mantenerlos en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría de Economía, en este caso, el plazo de conservación se reduce a cinco años.

Conclusión

La reforma realizada a la LFPC, brinda beneficios adicionales a los consumidores, así como restricciones a los proveedores, de modo que, buscando mayor certidumbre para las dos partes, tanto para aquellos que solicitan el bien o servicio como para los que ofrecen.

Por otro lado, en lo que se refiere a la LGSM, las modificaciones citadas cobran un peso importante para aquellas empresas que estén próximas a ser liquidadas y cumplan con los requisitos previstos, es por ello que en números próximos abundaremos más en el tema y sobre todo en el procedimiento establecido para llevar a cabo este cierre simplificado.