OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. LA FORMA DE SOLVENTARLAS, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA LEY MONETARIA, NO VULNERA LA LIBERTAD CONTRACTUAL. El primero de los artículos citados prevé que para cumplir con las obligaciones de pago contraídas en moneda extranjera, dentro o fuera de la República, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago; el segundo de ellos establece que las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley Monetaria no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula. Ahora bien, tales disposiciones no vulneran la libertad contractual de las partes por el hecho de que hayan previsto cierta fecha de pago; en primer lugar, porque tal previsión no implica que se haya establecido como tipo de cambio el vigente en esa fecha, pues el artículo 8 de la Ley Monetaria es claro en precisar que el tipo de cambio aplicable, es el que rija cuando materialmente se realiza el pago y no cuando la obligación se hizo exigible; en segundo lugar, porque en términos de los criterios sostenidos por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de rubros: "DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PÚBLICO." y "OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN MONEDA EXTRANJERA. ARTÍCULO 8o. DE LA LEY MONETARIA. LA SEGUNDA PARTE DE SU PRIMER PÁRRAFO CONTIENE UNA DISPOSICIÓN PERMISIVA QUE NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA MISMA LEY.", el artículo 8 del ordenamiento citado que establece la forma de cumplir este tipo de obligaciones es permisiva y no le resulta aplicable lo previsto en el artículo 9 de la ley, lo cual sirvió de base a la Primera Sala para sostener en la contradicción de tesis 45/2001, que la estipulación en que las partes se sujetarán a un tipo de cambio diferente al vigente al hacerse el pago no daría lugar a una nulidad absoluta del contrato de la cual pudieran prevalerse las partes. Al respecto, se tiene en cuenta que existen operaciones muy concretas de complejos instrumentos financieros, donde los agentes económicos pueden llegar a pactar operaciones en moneda extranjera fijando una fecha y un tipo de cambio específico, llamados derivados (futuros o forwards), los cuales pueden operar como coberturas cambiarias o inversiones especulativas que apuestan sobre el valor futuro de la moneda extranjera, pero es un mercado secundario que se limita a tomarla como referencia y permite a quien los contrata evitar el riesgo derivado de la fluctuación cambiaria de la moneda u obtener utilidades por su inversión.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 220/2016. Raúl Megbel González Velasco. 21 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Enero a diciembre de 1987, Cuarta Parte, páginas 372 y 211, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Materia Constitucional; Tesis aislada: 1a. CCXXIV/2017 (10a.); Registro: 2015742; viernes 01 de diciembre de 2017.