HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 2608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD. El artículo legal citado, al establecer que no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales prestados quienes carezcan de título en la profesión para cuyo ejercicio la ley exija título, sin distinguir entre las personas físicas y las jurídicas que prestan servicios profesionales, no vulnera el derecho a la igualdad, ya que no es exigible un trato diferenciado entre tales personas en función de la posibilidad para obtener el título, porque si bien sólo las personas físicas son susceptibles de obtener un título profesional, esto no significa que las personas jurídicas deban quedar exentas de cumplir el requisito de capacidad especial señalado en el precepto legal mencionado, porque se entiende que no es la persona moral, como ficción jurídica, la que ha de contar con algún título profesional, sino las personas físicas por medio de las cuales cumple su objeto social, para garantizar a sus clientes la prestación de servicios con el carácter de profesionales.
Amparo directo en revisión 5733/2015. Desarrollo del Factor Patrimonial, S.C. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Constitucional, Tesis Aislada 1a. CCXXXI/2017 (10a.), Registro: 2015726
HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 2608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERA EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN. El precepto legal citado, al establecer que no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales prestados quienes carezcan de título en la profesión para cuyo ejercicio la ley exija título, no vulnera los derechos de libertad de trabajo, el de la justa retribución ni el de no verse privado del producto del trabajo, establecidos en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la propia disposición constitucional autoriza al legislador para determinar cuáles profesiones necesitan título para su ejercicio, lo que implica admitir como límite a la libertad de trabajo y a su correspondiente retribución, que cuando la actividad elegida implica el ejercicio de cierta profesión para la cual la ley exija título, primero debe obtenerse ese documento. No obsta para lo anterior que el prestador de los servicios profesionales sea una persona jurídica, la cual por sí misma no puede obtener un título profesional, pues se entiende que los servi-
cios los presta a través de personas físicas, sean los socios o personas contratadas por la sociedad para cumplir
su objeto, las cuales deben contar con el título profesional respectivo.
Amparo directo en revisión 5733/2015. Desarrollo del Factor Patrimonial, S.C. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Constitucional, Tesis Aislada, 1a. CCXXXII/2017 (10a.), Registro: 2015727
HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 2608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL ES APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE FUNGEN COMO PROFESIONISTA EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. De acuerdo con el precepto mencionado, no tienen derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales prestados quienes carezcan de título en la profesión para cuyo ejercicio la ley exija título. Y si bien es cierto que sólo las personas físicas son susceptibles de obtener un título profesional, se entiende que cuando el contrato de prestación de servicios profesionales es celebrado por una persona jurídica como profesor o profesionista, la prestación del servicio se ejecuta materialmente a través de personas físicas, sean los socios o sujetos empleados por la sociedad para cumplir su objeto, o ambos, quienes deben contar con el título correspondiente a la profesión para la cual se exige ese documento. Por tanto, también las personas morales deben demostrar, al promover la acción de pago de honorarios o contraprestación a los servicios profesionales, no solamente la existencia del contrato y la prestación de los servicios, sino también que los sujetos o personas físicas a través de las cuales se prestaron los servicios sí cuentan con el título correspondiente exigido por ley. Carga que no es difícil o imposible de cumplir, ya que supone una selección o comprobación previa por la sociedad, de que los sujetos contratados cumplen los requisitos correspondientes, además de que las personas físicas a través de las cuales actúa la persona jurídica se encuentran ligadas a ésta y deben coadyuvar en el cumplimiento de las cargas que le corresponden; en todo caso, la persona jurídica está en posibilidad de acudir a los instrumentos probatorios previstos en las leyes procesales para lograr la exhibición de los títulos profesionales correspondientes, como los medios preparatorios a juicio, o el ofrecimiento de documentos en poder de otras personas.
Amparo directo en revisión 5733/2015. Desarrollo del Factor Patrimonial, S.C. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada 1a. CCXXX/2017 (10a.), Registro: 2015728
Partiendo de lo estipulado en el numeral 2608 del Código Civil del Distrito Federal, que menciona que los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado, se desprenden los anteriores criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
En el primero de ellos, (HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 2608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD), se sostiene que aun cuando el precepto en comento precisa que para el ejercicio de ciertas profesiones –mismas que la propia ley establece– y el cobró por la prestación de dichos servicios es indispensable la existencia de un título y no hace distinción sobre sí esta disposición va orientada hacia personas físicas o morales, (por lo que se fundamenta que es para las dos), esta no vulnera el derecho de igualdad. Tal afirmación se basa en que si bien, las personas físicas son quienes pueden obtener dicho título, las personas morales también pueden comprobar dicho nivel, toda vez que se entiende que no son estas sociedades quienes tienen tal facultad, sino las personas que en ella laboran y mediante las cuales se cumple el objeto social y garantiza a sus clientes la prestación de servicios de carácter profesional.
Por otro lado, la tesis aislada HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 2608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERA EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN, indica que el mismo numeral en cita tampoco vulnera los derechos de libertad de trabajo, el de justa retribución, ni el de no verse privado del producto del trabajo situados en el precepto 5º constitucional que afirma que no existe impedimento alguno para ejercer la profesión o actividad que mejor le acomode a un individuo, siempre y cuando esta sea lícita.
Esto a razón de que son los propios legisladores quienes determinan las profesiones que requieren un título profesional para su desempeño; por lo que igual que la tesis anterior, sí quien ofrece estos servicios profesionales es una persona moral, habrá de comprobarse que los socios o personas contratadas tienen con que avalar esa facultad.
Finalmente, el criterio HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 2608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL ES APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE FUNGEN COMO PROFESIONISTA EN UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, reafirma el hecho de que las empresas que prestan servicios profesionales deben contar con personal certificado profesionalmente para desempeñar el servicio; por lo tanto, al promover la acción de pago de honorarios o contraprestación a los servicios profesionales, deberán mostrar no solamente la existencia del contrato y la prestación de los servicios, sino también el documento en el que se constate que los sujetos a través de las cuales se prestaron los servicios sí cuentan con el título correspondiente.
Lo anterior no sería complicación, puesto que se supone que al momento de la contratación, el empleador corroboró esta calidad y de no querer exhibirlos, la persona jurídica está en posibilidad de recurrir a los instrumentos probatorios previstos en las leyes procesales para lograr la exhibición de los mismos, como los medios preparatorios a juicio, o el ofrecimiento de documentos en poder de otros individuos.
La legislación que contempla lo concerniente a las profesiones, es la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y únicamente hace alusión al título profesional citando que es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por particulares a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables.
En cuanto a las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, estas señalarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio, lo anterior en relación con el numeral 2 de la citada ley.
Las legislaciones locales serán las que determinen las profesiones que necesitan cumplir con la cédula respectiva. Entre las que deberían considerarse como habituales, son: arquitecto, ingeniero, abogado, químico, contador y médico.
Una interrogante adicional sería sí estos requisitos son suficientes para constatar y verificar el conocimiento del individuo o si es necesario implementar mayores controles, tales como la colegiación.
Sin embargo, es cierto que no existe una discriminación ni transgresión a los derechos, pues las legislaciones aplicables son las que prevén quienes son las personas debidamente capacitadas para ejercer cierta actividad, las autorizadas para desempeñarla y por lo tanto, para recibir la remuneración correspondiente.