Caminando en la oralidad de los procesos litigiosos

Perspectivas y avances en los juicios orales mercantiles en México

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17 señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales de manera pronta, completa e imparcial, en resumidas cuentas pues de forma “pronta y expedita”. De igual manera el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad judicial, dentro de un plazo razonable y más adelante en su artículo 25, que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, menciona el licenciado Javier Oroz Coppel, Secretario General en AXA México.

Lamentablemente pasaron muchos años y la realidad procesal en todo nuestro país ha sido diametralmente distinta a esta garantía y derecho humano y aunque la frase “justicia pronta y expedita” se encuentra presente en muchísimos precedentes jurisprudenciales, acudir a un tribunal de cualquier orden y pese a los esfuerzos de algunos sectores honorables y garantistas del Poder Judicial –en el sentido amplio de dicha institución–, la realidad de entrar a un proceso judicial superaba los límites de la paciencia y no solo porque en muchos de estos recintos aún se usan máquinas de escribir del siglo pasado sino porque llegar a una verdad legal definitiva requería años de recursos, paciencia y tolerancia.

Ante una serie de factores y argumentos, llegó a nuestro país una tendencia generalizada a buscar a la oralidad como una medicina a la tan ansiada búsqueda de la justicia pronta y expedita. Como suele suceder está medicina habría sido importada sin arancel de por medio del sistema jurídico consuetudinario particularmente de Estados Unidos de América (EUA).

Aunque nuestro sistema procesal laboral ya utilizaba un sistema mixto oral–escrito, no fue sino hasta el 19 de junio de 2008 en el que primero se adoptó –al menos en idea– el sistema oral en los procesos penales enfrentando muchísimos retos que aún podemos presenciar en tribunales de todo el país. Siguiendo esta inercia, el 27 de enero del 2011, se publicó en el DOF, el decreto de ley por medio del cual se crea el juicio oral mercantil, pero no fue sino hasta un año después que entraría en vigor en todo el país al ser la materia mercantil de aplicación federal aunque el legislador estableció un plazo perentorio, hasta el 1o. de julio del 2013 para que los tribunales de los estados estuvieran “listos” para acatar la creación del juicio oral mercantil.

Tan solo el pasado 25 de enero del 2017, nuevamente el legislador decide ir más allá y ahora incrusta a la oralidad dentro de los juicios ejecutivos mercantiles, que solían ser dentro de la lentitud procesal imperante, los más ágiles y con mayor fuerza, por lo que se les agrega un elemento mayor de prontitud y expedites.

Interpretando los registros que sustentan esta reforma y asimismo siguiendo la argumentación que han vertido diversos tribunales colegiados, la adopción del sistema oral mercantil era sin duda alguna un reclamo social y económico, ya que las propias de las exigencias de los tiempos actuales requieren que mejoremos –drásticamente– el sistema de impartición de justicia a la categoría de “pronta y expedita”.

Este cambio radical en nuestro sistema procesal mercantil y sobre todo viviendo esta época pro persona y humanista, no es del todo gratuito pues nuestros tribunales deberán observar –de forma pragmática– que se cuiden los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Asimismo obligan –ahora sí– a lograr la intervención personal del juez quien deberá estar en relación directa con las partes y valorar de primera mano los elementos de prueba que requiera para formar su convicción.

Es tan relevante este punto, que si por ejemplo el juez en un juicio oral mercantil recibe y desahoga las pruebas y en su ausencia por vacaciones el secretario de acuerdos las valora y dicta sentencia, estaría incumpliendo su deber y por ende violando diversas disposiciones del procedimiento oral mercantil.

¿Qué motivó al legislador?

Cuando vemos la exposición de motivos y sus ecos replicados en diversas tesis de jurisprudencia, así como en la doctrina jurídica de nuestro país, encontramos un punto de coincidencia que justifica a la oralidad en los procedimientos judiciales mercantiles. Uno de estos comunes denominadores es poder hacer verdad material la intención que tuvo el constituyente de 1917, que aspiró que México tuviera un sistema de impartición de justicia que actúe con prontitud, de forma eficaz y con eficiencia en la resolución de conflictos.

La realidad como hemos visto, es que nuestro dinamismo social y el hartazgo de toda la sociedad, especialmente de los comerciantes , así como de empresarios provocaron en el legislador en turno, la imperiosa necesidad de hacer estos cambios procesales en materia mercantil.

El legislador al final llegó a ver que la solución debía partir de la premisa de la oralidad como eje rector del proceso judicial mercantil pero con un perfil humano, incluyente y con apoyo de la tecnología. Sobre esto último llama la atención los esfuerzos que han materializado algunos poderes judiciales de nuestro país primero mediante la formalización de protocolos de actuación para la celebración de audiencia en juicios orales mercantiles y el uso específico de tecnologías.

Así en donde antes resonaban los teclados de máquinas de escribir obsoletas, ahora tenemos sofisticados equipos de grabación tanto de audio y video de calidad profesional que facilite la labor judicial, procura el acceso a la información y además logra la generación de archivos de cada juicio vinculado con toda la información necesaria para su indexación y catalogación; y la optimización de los recursos tecnológicos para lograr un sistema actualizado y funcional.

En la parte humana, al juzgador se le dotó de mecanismos legales de control y rectoría que le permiten tener la mejor y más ágil conducción del juicio. Lo anterior incluye más amplias facultades coercitivas y disciplinarias para mantener el orden y ritmo en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública, la limitación del acceso del público a ellas y la facultad de decretar recesos, de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.

A fin de mantener los propósitos de celeridad y para beneplácito de algunos litigantes y actuarios judiciales, se suprimieron la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, pero siempre cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia.

¿Cómo es en la práctica un juicio oral mercantil?


En realidad el juicio oral mercantil, no es 100 % oral porque parte de la idea es que la parte actora primero debe redactar un escrito de demanda en donde establezca su acción, mencione los hechos que la sustentan (artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio −CCOM−) y ofrezca sus pruebas anticipando que pretende probar con ellas. 

Posteriormente viene un emplazamiento que es una notificación personal y por virtud de la cual el demandado debe proceder a fijar su postura por escrito frente a este reclamo en un plazo de nueve días hábiles.

Una vez que, la parte actora haya desahogado la vista que se haya corrido con relación a la contestación de la demanda, el juez deberá señalar fecha y hora para realizar una audiencia preliminar, a la cual es mandatorio que asistan tanto la parte actora como la demandada. 

En la Audiencia Preliminar, el juez buscará llevar a cabo entre otros objetivos el de depurar el procedimiento, lograr la mediación o conciliación de las partes, fijar en que están y en que no de acuerdo; llegar a acuerdos probatorios, validar las pruebas que pretenden desahogar y fijar la fecha para la audiencia de juicio.

Ya durante la llamada Audiencia de Juicio, las partes tendrán oportunidad de desahogar pruebas pero bajo un estricto escrutinio del juez que dirige la audiencia, ya que deberán ser previamente preparadas pues no hay dilación ni suspensión de la audiencia por este motivo.

En la audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular alegatos para posteriormente declararse el asunto como visto y dictarse de inmediato la resolución correspondiente en donde el juez motivará y explicará su sentencia, misma que después de leídos sus resolutivos se pondrá una copia por escrito a las partes para que en un plazo máximo de 60 minutos se aclare si es que lo consideran necesario.


Termómetro jurisprudencial sobre los juicios orales mercantiles

Una muy buena manera de establecer como las partes y tribunales están viviendo la nueva realidad procesal, es volteando a ver a los precedentes jurisprudenciales que están siendo emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) así como por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Hasta el momento se han resaltado en el sistema de recopilación de precedentes jurisprudenciales, más de 50 precedentes entre jurisprudencias y tesis aisladas lo que demuestra que se ha tenido que recurrir al control constitucional para clarificar el articulado que norma el juicio oral mercantil. Algunas de las resoluciones más relevantes que marcan el pulso de este cambio son las siguientes:


Rubro y fuente*
Síntesis

AMPARO DIRECTO. PROCEDE TANTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO COMO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, EN EL QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL NO SE ADMITEN RECURSOS ORDINARIOS.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis Aislada, Tesis: XV.3o.5 C (10a.), Registro: 2016334, marzo de 2018

Ante la improcedencia del recurso contra la resolución definitiva, el auto que desecha el medio de impugnación debe considerarse como una determinación judicial dictada después de concluido el juicio, reclamable en amparo indirecto conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que en este supuesto debe privilegiarse la resolución expedita del asunto en aplicación del derecho fundamental a una justicia pronta y completa consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así dividir la continencia de la causa

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE EL DEBER PROCESAL DE ASISTIR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, MAS NO A LA CONCILIACIÓN MISMA.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada Tesis: 1a. CCXL/2017 (10a.), Registro: 2015733, diciembre de 2017

No puede establecerse que el precepto 1390 BIS 33 del Código de Comercio obligue a la conciliación, pues no hay relación entre el derecho a conciliar y el deber de asistir a la audiencia preliminar, considerando que la presencia de las partes no conlleva a ello, ya que si no se tiene disposición para conciliar o no son satisfactorias las propuestas de la contraparte, se estará en el derecho de negarse a cualquier acuerdo o aveniencia; sin dejar de lado que el incumplimiento acarrea una sanción

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ LAS REGLAS PARA REALIZARLAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis: 1a. CCXLI/2017 (10a.), Registro: 2015737, diciembre de 2017

Este numeral establece que en el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención, y que las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales, entre ellas, la citación para la audiencia preliminar del procedimiento oral con apercibimiento de sanción para el caso de inasistencia injustificada; ello no vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues el juicio oral mercantil constituye un procedimiento especialmente diseñado para hacer posible la solución de las controversias de forma rápida, que no se lograría con el sistema común de notificaciones, por lo que debe considerarse una carga de las partes estar pendientes en todo momento del curso del procedimiento y de las determinaciones que en él se tomen

EMPLAZAMIENTO AL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL NOTIFICADOR DE PORMENORIZAR LOS DOCUMENTOS CON QUE SE CORRIÓ TRASLADO A LA DEMANDADA ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR SU NULIDAD.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada, Tesis: XXVII.3o.55 C (10a.), Registro: 2014894, agosto de 2017

La omisión del notificador de pormenorizar los documentos con que se corrió traslado a la demandada es insuficiente para declarar la nulidad del emplazamiento, porque dicha circunstancia, por sí misma, no trastoca el cumplimiento de la finalidad de dicha comunicación procesal, que consiste en dar a conocer a la demandada la existencia del juicio instaurado en su contra


JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Jurisprudencia, Tesis: 1a./J. 25/2017 (10a.), Registro: 2014496, junio de 2017

En la audiencia de juicio, el juzgador notifica el fallo definitivo a las partes, esta diligencia no se perfecciona de inmediato, sino que en términos del Código de Comercio dicha notificación surte efectos al día siguiente; de ahí que el plazo para la promoción del juicio de amparo directo contra las resoluciones dictadas en las audiencias de los juicios orales mercantiles, inicia a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación realizada necesariamente en el acto mismo de la audiencia

PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECLARARSE DESIERTA SI EL OFERENTE NO CUMPLE CON SU OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA AUDIENCIA DE DESAHOGO, NO OBSTANTE QUE HAYA EXHIBIDO EL PLIEGO DE POSICIONES CON ANTICIPACIÓN.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada, Tesis: III.5o.C.40 C (10a.), Registro: 2014550, junio de 2017

Aunque la contraparte no asista, el Juez debe declarar desierta la prueba, sin que la facultad de exhibir previamente el sobre cerrado con las posiciones, para que el juez pueda declarar confeso a quien no asiste a absolverlas, pueda interpretarse como una excepción a las obligaciones de quien ofertó dicha prueba

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN LA AUDIENCIA EL JUEZ RECIBE Y DESAHOGA LAS PRUEBAS Y EN SU AUSENCIA POR VACACIONES EL SECRETARIO LAS VALORA Y DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada, Tesis: XXVII.2o.5 C (10a.), Registro: 2013764, febrero de 2017

El principio señalado indica la presencia necesaria y continua del juez en todas las fases del proceso, lo que se intensifica más en relación con la recepción, desahogo y valoración de pruebas para el dictado de la sentencia, por lo que si el juezgador en materia oral mercantil de cuantía menor recibe y desahoga las pruebas y en su ausencia por vacaciones el secretario las valora y dicta sentencia, viola el señalado principio

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL LEGISLADOR CUENTA CON FACULTADES PARA LIMITAR VÁLIDAMENTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN ESTE TIPO DE JUICIOS.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada Tesis: 1a. CCLXXIX/2016 (10a.), Registro: 2013209, diciembre de 2016

Con el fin de diseñar procesos jurisdiccionales, el juzgador ha otorgado mayor peso a ciertos valores constitucionales, específicamente, a la obligación constitucional de impartir justicia de forma pronta y expedita, en virtud de que especialmente en la materia mercantil es deseable que los asuntos sean resueltos con celeridad y así evitar procesos excesivamente prolongados, cuyos costos se elevan considerablemente para las partes


AUDIENCIAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1390 BIS 26, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SI NO SE TIENEN LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS NECESARIOS PARA SU VIDEOGRABACIÓN, EL REGISTRO DE SU DESARROLLO PUEDE EFECTUARSE A TRAVÉS DE SU TRANSCRIPCIÓN ÍNTEGRA Y LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada, Tesis: (X Región) 3o.8 C (10a.), Registro: 2012461, septiembre de 2016

Aun y cuando el artículo 1390 BIS 26, párrafo primero, del Código de Comercio, señala la obligación de videograbar las audiencias para cumplir con las formalidades de las mismas, de no existir el medio para realizarlo, puede efectuarse a través de la transcripción íntegra y la certificación secretarial, en la que se dé fe de la fidelidad de lo actuado en los términos exigidos por la ley, hasta en tanto se tengan los sistemas electrónicos necesarios para su videograbación, sin perjuicio de algún otro método que, como el referido ejemplificativamente, a juicio del juzgador resulte idóneo y eficaz para cumplir con las finalidades de la norma


Conclusiones

La oralidad en los procedimientos judiciales ha llegado para arraigarse en nuestras necesidades sociales en particular en la ansiada búsqueda de la justicia “pronta y expedita”. Aún falta mucho para que podamos terminar de acoplarnos esta realidad procesal tanto a nivel de los profesionistas del derecho, funcionarios judiciales, infraestructura y tecnología y asimismo con la claridad suficiente que alcanza a dar nuestra jurisprudencia. Mientras tanto, tomemos sin resistencia al cambio, a la oralidad como el camino formal para mejorar nuestra impartición de justicia y como una luz para caminar con mayor seguridad en nuestra nueva realidad procesal.

Información de última hora*

La Cámara de Diputados aprobó el pasado 6 de marzo el dictamen de la Comisión de Economía que reforma y adiciona diversas disposiciones del Decreto que modifica el Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el DOF el 25 de enero de 2017. Donde la cifra que define la cuantía para llevar este tipo de juicios, se vio afectada reduciéndose a $350,000.00 pesos. En el esquema contenido en este mismo artículo se pueden localizar las cantidades ya actualizadas con respecto a este decreto.

Juicios ejecutivos mercantiles orales

Las disposiciones previstas para el juicio ejecutivo mercantil oral, serán aplicables a los asuntos en los que el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $650,000.00 (antes por $1,000.000.00) sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

A partir del 26 de enero de 2019, en los juicios ejecutivos mercantiles orales se tramitarán todas las contiendas mercantiles, cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad prevista en el numeral 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $1,000,000.00 sin considerar intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.

A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios ejecutivos mercantiles orales se tramitarán todas las contiendas mercantiles, cuyo monto sea igual o superior al previsto en el referido 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $4,000,000.00 sin contar intereses y accesorios reclamado a la fecha de interposición de la demanda (artículo segundo).

Comentario final

Es pertinente mencionar que estos cambios obedecen a que los diversos plazos contenidos en el decreto para la entrada en vigor del sistema oral, resultaron insuficientes para los legisladores, pues a la fecha no se ha podido implementar de manera correcta la instrumentación de la reforma por falta de adecuaciones a la infraestructura inmobiliaria, capacitación de los principales actores jurídicos, así como la dotación de los recursos económicos suficientes, lo cual resulta difícil de creer, pues fue desde 2011 que se contempló esta modalidad; por lo que surgen las siguientes interrogantes ¿qué se hizo en todo este tiempo y en qué emplearon los recursos destinados para este fin?, ¿se logrará la correcta implementación de estos juicios en los tiempos indicados?


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 .  (Foto: IDC)