Obras por encargo ¿quién se considera autor?

La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) señala en su artículo 11 que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas

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OBRA POR ENCARGO. LA PERSONA FÍSICA A QUIEN SE ENCOMIENDA SU REALIZACIÓN NUNCA PIERDE EL CARÁCTER DE AUTOR Y, POR ENDE, EL DERECHO A QUE SE LE RECONOZCA PÚBLICAMENTE, PESE A QUE SU LABOR ARTÍSTICA HAYA SIDO RESULTADO DE UNA INICIATIVA O CONCEPCIÓN AJENA.

Del análisis sistemático de los artículos 11, 12 y 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se colige que si bien es cierto que el autor de una obra, esto es, la persona física que la crea, no necesariamente es, al mismo tiempo, el titular de los derechos que su realización genera, especialmente los de naturaleza económica, pues éstos pueden transmitirse, ya sea por cesión expresa o presuntiva legal, a un tercero, el cual se erige como titular derivado, también lo es que dicha circunstancia no modifica ni puede extinguir su calidad de creador del bien intangible específico, al ser inherente a su persona y, por ende, tiene derecho a que siempre se le reconozca públicamente. Por tanto, el hecho de que en una obra por encargo el artista comisionado no genere la creación artística a partir de su propia iniciativa o personal concepción, sino como consecuencia del encargo remunerado que le fue ofertado por un tercero (comitente) quien le refirió, además, la idea que debía materializarse, no es motivo para asimilar a este último como su autor, toda vez que el artículo 14, fracción I, de la legislación mencionada expresamente prevé que las ideas aisladas no son objeto de protección y, por ende, prescribe categóricamente en el diverso 83, segundo párrafo, que el realizador de una obra por comisión remunerada mantendrá siempre el derecho de paternidad con relación a ella; disposición que, en congruencia con los principios elementales del derecho autoral, cobra total lógica, pues el único que legítimamente puede ostentarse como creador de una obra, es aquella persona física que efectivamente la desarrolló, aun cuando, se reitera, su realización no haya sido producto de su propia iniciativa o personal concepción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1006/2016. Adrián Zurita Castañeda y otro. 23 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Ronzón Sevilla. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, Tesis: I.1o.A.186 A (10a.), Registro: 2016253, p. 1513, febrero de 2018.

La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) señala en su artículo 11 que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga protección para que goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial.

Con el afán de identificar los derechos que protege la LFDA se debe entender al autor, como la persona física que ha creado una obra artística o literaria y que es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras creadas, mismos que se consideran unidos a él, por lo que se estiman personales, mientras que los derechos patrimoniales son los que se tienen para explotar exclusivamente una obra o para autorizar a otros su explotación, cabe mencionar que estos últimos no tienen carácter personal, por lo que pueden ser transmitidos o ser objeto de licencias de uso, exclusivas o no exclusivas.

Derivado de ello, este criterio confirma que aunque el autor es el realizador de una obra, también se reconoce que este no necesariamente es quien tuvo la iniciativa de hacerla, ya que pudo haber nacido por encargo de un tercero que le proporcionó la idea y una remuneración económica, obteniendo con ello la titularidad, sin embargo, la ley protege y reconoce a quien realizó la creación originalmente, pues no se puede modificar ni extinguir su calidad de creador del bien intangible específico, y  por ende, tiene derecho a que siempre se le reconozca públicamente. De esta manera, el criterio en comento concluye que quien lo encarga, no debe ser considerado como autor, pues no fue el quien la llevó a cabo. Aseveración que cuenta con total fundamento y es correcta, pues sería inexacto decir que el mandante fue quien la hizo, cuando no es así.