En el Estado de Jalisco, nos confirieron el usufructo de un bien inmueble, sin embargo, conocemos muy poco sobre el tema y quisieramos saber cuáles son sus características para tener una idea más clara. Adicionalmente quisieramos saber si puede arrendarse, Esto es posible
El usufructo es una figura jurídica regulada por los artículos 1039 a 1106 del Código Civil para el Estado de Jalisco (CCEJ), el primero de ellos lo define como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su substancia ni su forma, salvo pacto en contrario.
Sus características principales son las siguientes:
- es un derecho real temporal; normalmente el propietario lo concede por un tiempo específico, pero debe considerarse que si en el documento constitutivo no se establece expresamente el plazo de duración, se entenderá otorgado en forma vitalicia
- es un derecho real intuitus personae, que quiere decir, que se da a una persona determinada, constituido en atención a las calidades o atributos de la misma
- se transmite por herencia aunque, por regla general, al morir el usufructuario, se extingue. En el caso del Estado de Jalisco, el artículo 1040 del CCEJ aplicable, sustenta que adicional al anterior, las formas de obtenerlo serán por disposición legal, contrato y usucapión
- es un derecho real valuable por separado de la nuda propiedad, porque el usufructo solo comprende el derecho de usar y disfrutar del bien, tomando en cuenta por tanto una sola parte del valor total de este, y
- no existe un estado de copropiedad entre usufructuario y nudo propietario, aun y cuando ambas personas ejercen un derecho real sobre una misma cosa. No son copropietarios porque el usufructuario nunca ejerce el derecho de dominio sobre el bien, pues este es ejercido únicamente por el propietario
En relación con lo anterior, lo que se tiene que hacer es revisar si el contrato −suponiendo que se hubiera conferido por este− marca alguna limitante para poder arrendar el bien, de no decir nada, este será posible.
En el Estado en comento, el artículo 1062 del CCEJ, se restringe el usufructo concedido gratuitamente a no poder ser enajenado, arrendado, ni gravado sin autorización expresa y por escrito del dueño del bien. Por lo que, como ya se dijo, sí el acuerdo de voluntades no menciona nada al respecto, el proximo paso será contactar al dueño del inmueble y solicitarle autorización para poder arrendarlo, de conferirla, se hará un escrito firmado por esta persona y −aunque la ley no lo contempla− sería recomendable que dos testigos de igual manera lo hicieran; en este sentido, se tendría más certeza sobre el permiso en cuestión. Este escrito se anexaría al contrato que da origen al usufructo y se podrá proceder a realizar el arrendamiento sin limitante alguna.