Universidades privadas, autoridades para efectos de amparo

Identifica porqué los tribunales consideran qua algunas universidades tienen la calidad de autoridad

UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OMISIÓN DE ENTREGAR A SUS EGRESADOS EL CERTIFICADO DE ESTUDIOS Y EL TÍTULO PROFESIONAL, ASÍ COMO DE TRAMITAR LA CÉDULA CORRESPONDIENTE, CONSTITUYE UN ACTO EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2005-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, de rubro: "UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO." estableció, de conformidad con la Ley de Amparo abrogada, que las universidades públicas autónomas pueden ser autoridad para efectos del juicio de amparo, respecto de actos realizados con sus alumnos porque: I. Se trata de organismos públicos descentralizados integrantes de la administración pública y, por ende, de la entidad política a la que pertenecen; y, II. Están dotadas de autonomía en términos del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regirse por sus propias normas generales expedidas por el respectivo Congreso, o conferirse la facultad de expedirlas mediante una cláusula legal habilitante. Por otra parte, de conformidad con los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, los particulares podrán tener el carácter de autoridad cuando: a) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, omitan actuar en determinado sentido; b) afecten derechos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas; y, c) sus funciones estén determinadas en una norma general que les confiera atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tiene un margen de discrecionalidad. Ahora bien, las instituciones privadas que prestan servicios de educación superior, que corresponden de forma originaria al Estado, en forma similar a las universidades públicas autónomas, tienen la calidad de particulares que realizan actos equivalentes a los de autoridad cuando se les reclame la omisión de entregar a sus egresados el certificado de estudios y el título profesional, así como de tramitar la cédula correspondiente, ya que: a) Si bien no pertenecen al Estado, sus funciones están determinadas en el artículo 3o. constitucional y reguladas en los preceptos 54 a 58 de la Ley General de Educación, los cuales les confieren atribuciones para actuar como una autoridad del Estado (universidad autónoma), en cuyo ejercicio tienen un margen de discrecionalidad; b) Gozan de autonomía en cuanto a que se rigen por sus propias normas y tienen la facultad de expedir certificados y otorgar constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido los estudios que imparten, siempre y cuando se encuentren apegados a los planes educativos aprobados por la Secretaría de Educación Pública; y, c) Actúan frente a sus alumnos como autoridad, pues dicho acto es unilateral y con total margen de discrecionalidad, ya que no se requiere de la autorización de aquéllos para incurrir en la omisión reclamada, lo cual transgrede el derecho humano a la educación. Por tanto, la omisión referida puede impugnarse en el amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 224/2017. Patricio Juárez Navarro. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 37/2005-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 986 y enero de 2006, página 1261, respectivamente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis XXVII.3o.35 A (10a.), Registro: 2016767, 27 de abril de 2018.