Infracción administrativa aplicable a marca famosa

Cuando no existe el consentimiento por parte del titular

MARCA FAMOSA. ESTÁ PROTEGIDA EN LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Las marcas famosas son aquellas cuya existencia no es conocida únicamente por el sector específico de consumidores que constituyen el objetivo de publicidad y comercialización de los bienes identificados por aquéllas, sino que son conocidas por la mayoría del público consumidor en general. Así, una marca catalogada como famosa, necesariamente implica que es notoriamente conocida, pues el hecho de que sea conocida por la mayoría del público consumidor –nivel o grado de conocimiento alto–, supone que es reconocida por los consumidores del círculo comercial en el cual se desenvuelve, pues este último conforma tan sólo una mínima parte del público consumidor en general. Ahora bien, del proceso legislativo del cual derivaron, entre otros preceptos, la fracción XV bis del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que fue intención del legislador proteger la propiedad industrial otorgando a las marcas famosas una protección ampliada frente a la protección que en general tal ordenamiento provee a las marcas. En esta tesitura, cuando el artículo 213, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial considera como infracción administrativa el uso como marca de las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere, entre otras, la fracción XV del diverso artículo 90 de la misma ley, que alude a marcas estimadas o declaradas notoriamente conocidas, entonces tal infracción también se actualiza respecto del uso como marca de las denominaciones, figuras o formas tridimensionales iguales o semejantes en grado de confusión que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial estime o haya declarado como marca famosa. Sostener que el uso de marcas iguales o semejantes en grado de confusión a una marca famosa no constituye una infracción por no haber una remisión expresa al artículo 90, fracción XV bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, implicaría desconocer que una subsume a la otra e iría en contra de una interpretación sistemática del ordenamiento, así como del objeto mismo de la protección marcaria y de la protección reforzada que a tales marcas concede la ley; intelección que, por lo antes dicho, no es contraria al principio de tipicidad, máxime considerando las modulaciones o matices que admite en el derecho administrativo sancionador.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 388/2016. 19 de abril de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Oswaldo Alejandro López Arellanos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, Tesis: l.18o.A.83 A (10a.), Registro: 2016866, mayo de 2018