Sancionan uso indebido de marca famosa

La protección por el uso de una marca semejante a una notoriamente conocida sin el consentimiento del titular produce una multa administrativa

.
 .  (Foto: iStock)

MARCA FAMOSA. ESTÁ PROTEGIDA EN LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Las marcas famosas son aquellas cuya existencia no es conocida únicamente por el sector específico de consumidores que constituyen el objetivo de publicidad y comercialización de los bienes identificados por aquéllas, sino que son conocidas por la mayoría del público consumidor en general. Así, una marca catalogada como famosa, necesariamente implica que es notoriamente conocida, pues el hecho de que sea conocida por la mayoría del público consumidor –nivel o grado de conocimiento alto–, supone que es reconocida por los consumidores del círculo comercial en el cual se desenvuelve, pues este último conforma tan sólo una mínima parte del público consumidor en general. Ahora bien, del proceso legislativo del cual derivaron, entre otros preceptos, la fracción XV bis del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que fue intención del legislador proteger la propiedad industrial otorgando a las marcas famosas una protección ampliada frente a la protección que en general tal ordenamiento provee a las marcas. En esta tesitura, cuando el artículo 213, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial considera como infracción administrativa el uso como marca de las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere, entre otras, la fracción XV del diverso artículo 90 de la misma ley, que alude a marcas estimadas o declaradas notoriamente conocidas, entonces tal infracción también se actualiza respecto del uso como marca de las denominaciones, figuras o formas tridimensionales iguales o semejantes en grado de confusión que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial estime o haya declarado como marca famosa. Sostener que el uso de marcas iguales o semejantes en grado de confusión a una marca famosa no constituye una infracción por no haber una remisión expresa al artículo 90, fracción XV bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, implicaría desconocer que una subsume a la otra e iría en contra de una interpretación sistemática del ordenamiento, así como del objeto mismo de la protección marcaria y de la protección reforzada que a tales marcas concede la ley; intelección que, por lo antes dicho, no es contraria al principio de tipicidad, máxime considerando las modulaciones o matices que admite en el derecho administrativo sancionador.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 388/2016. 19 de abril de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Oswaldo Alejandro López Arellanos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, Tesis: l.18o.A.83 A (10a.), Registro: 2016866, mayo de 2018

Entre los supuestos que marca la ley para no registrar una marca, se encuentran aquellas que la autoridad haya declarado como famosas, sin embargo su protección debe hacerse extensiva a los supuestos enmarcados para las infracciones administrativas, dado que de la lectura especifica de la fracción VIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) se podría pensar que la protección no es aplicable a este tipo de signos distintivos.

Es por ello que se publicó el criterio materia de análisis, en el cual se aclara que la protección por el uso de una marca semejante en grado de confusión de una notoriamente conocida ya registrada sin el consentimiento por escrito del titular de la marca produce una multa de carácter administrativo.

Lo anterior a efectos de que la autoridad ponga en igualdad de condiciones la protección marcaria para esta clase, porque se ve muy común que se pretendan registrar diversos signos con el fin de producir confusión a los consumidores; por ejemplo: Xoxo en lugar de Oxxo.

De igual forma esta sanción se traduce en la protección para el usuario final, pues se puede prestar a confusión que equivaldría a un acto de competencia desleal, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) está realizando su función en pro del interés público del comprador para que no sea inducido al error en relación con el origen o calidad del producto o servicio que desea adquirir.

La Organización Mundial la Propiedad Intelectual (OMPI) reconce que este tipo de signos gozan de protección en la mayoría de los países, independientemente de si se encuentran registradas, al ampliar la protección como lo indica la tesis, se afirma que lo que se pretende cuidar en la reputación y buen nombre de las empresas títulares de dichas marcas. Esta misma institución pone a disposición la recomendación conjunta relativa a disposiciones sobre la protección a este tipo de marcas, con el único fin de que se concientize sobre una definición exhaustiva y de común acuerdo, incluso internacional.

El reconocimiento aplicado en este criterio, deviene de la protección internacional recomendad por la OMPI en su artículo 16.3 del acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio; porque en dicho documento se reconoce el riesgo que corren los intereses comerciales de los perjudicados.

Los daños que se producen para las grandes compañías con marcas notorias les repercute económicamente, por lo que con esta aclaración se verán beneficiadas para poder hacer exigibles la indemnización y los daños causados; asimismo es un incentivo para la autoridad con el fin de erradicar las imitaciones de marcas registradas.