Uso ininterrumpido de una marca

Se debe acreditar que el uso se tenga momento a momento sin interrumpciones en un lapso de al menos tres años

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 .  (Foto: Getty)

USO ININTERRUMPIDO DE UNA MARCA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR NO DEFINIR EL TÉRMINO “USO ININTERRUMPIDO”, CUYO OBJETO Y ALCANCES, COMO CARGA PROBATORIA DE QUIEN PIDE LA NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO, PUEDEN DESPRENDERSE DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA DE LA LEY. El artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que, para la nulidad de un registro marcario, quien pida la nulidad debe comprobar, entre otros aspectos, el uso previo e ininterrumpido de otra marca (previa), concepto este último que si bien no es definido por la propia legislación, no torna al precepto violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, particularmente de los artículos 88, 130 y 151, fracción II, de la ley y 62 reglamentario, el objeto y alcance del término “uso ininterrumpido” ahí previsto como elemento a acreditar en un procedimiento de nulidad marcaria, puede entenderse en el sentido de que quien pide la nulidad de una marca tiene como carga probatoria acreditar que los productos o servicios que distinguen o amparan su registro marcario han sido puestos en el comercio del país o del extranjero, o bien, que la marca misma ha sido o es ostentada públicamente de manera continua o continuada; sin que eso suponga que tal uso tenga que probarse, literalmente, de día en día, pues eso sería una carga probatoria excesiva e innecesaria, siendo lo relevante, más bien, que se pruebe su uso de momento a momento, dentro de un determinado periodo, a partir del cual pueda advertirse una continuidad, así como que entre un momento y otro no ha llegado a transcurrir una interrupción en tal uso por más de tres años, plazo en el que legalmente caducaría. Intelección que se corrobora a la luz de la interpretación teleológica del propio artículo, en tanto que el objeto de que la Ley de la Propiedad Industrial permita a los industriales, comerciantes o prestadores de servicios registrar sus marcas, es para que los productos o servicios que amparan sean distintivos de sus competidores y puedan explotar la protección que obtienen con el registro; de ahí que si la marca no está en uso, pierde sentido y justificación su protección, así como seguir impidiendo que otros agentes usen sus elementos nominativos, gráficos o sus figuras tridimensionales.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, Tesis: l.18o.A.45A (10a.), Registro: 2017045, mayo de 2018

El objetivo fundamental de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) es proteger las marcas que se registren ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) con el fin de que los solicitantes pueda explotar dicha protección y que sus productos o servicios sean distintivos a los de su competencia y así evitar que terceros puedan utilizarlos.

Con base en lo anterior tenemos que la LPI en su artículo 151 fracción II establece que un registro marcario podrá ser nulo cuando el signo distintivo sea idéntico o semejante causando confusión al usuario final; la característica principal radica en que la otra marca haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud y que se aplique a la misma categoría de productos o servicios.

El mencionado numeral, hace referencia al uso constante de una marca, lo que produciría la nulidad de la que se que se pretende registrar; es por ello que el criterio emitido aclara qué se debe considerar como uso ininterrumpido, es decir que se debe acreditar que el uso se tenga momento a momento sin interrupciones en un lapso de al menos tres años. A su vez permite que quienes vengan usando una marca sin estar registrada de manera reiterada y reconocida, que puedan nulificar la solicitud.

No debe olvidarse que este es un procedimiento especial y que se deben cubrir requisitos, tales como, tener un interés jurídico, el uso anterior a la fecha de solicitud y que se haya dado sin interrupción alguna, así como la presentación de la demanda para solicitar la nulidad.

La presente aclaración otorga seguridad jurídica y protección a las empresas o personas que ya cuenten con un registro, con el fin de evitar que existan otros signos que se ostenten públicamente como marca en el mercado.

Lo que se deja muy endeble es la forma de acreditación, ya que puede ser con facturas, publicaciones, certificados, pedimentos, muestras físicas de producto, entre otros; sin embargo, al ser tan especializado y delicado este término podría representar a su vez otra causal de nulidad del registro, pues se podría asentar como un dato falso y por ello viciar la solicitud.