Plazo para ejecución de multas por Profeco

Se realizaron diversos ajustes para ampliar el periodo de vigencia

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 .  (Foto: Cuarto Oscuro)

Se publicó en el DOF de este 25 de junio de 2018 un decreto por el que se reforman los artículos Cuarto y Quinto Transitorios del diverso publicado en ese medio el pasado 11 de enero de este año. Este entrará en vigor el 26 de junio de 2018.

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Dicho documento prevé que las multas que ejecute la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco) bajo el procedimiento administrativo de ejecución entrarán en vigor a los 18 meses siguientes, contados a partir de que se encuentre vigente este decreto (26 de octubre de 2019).

Misma situación se contempla para la obligación que tiene el titular del ejecutivo federal para expedir y reformar los reglamentos correspondientes a los cambios introducidos en enero pasado.

Originalmente el decreto del 11 de enero preveía un periodo de 180 días para los supuestos anteriores (junio de 2018), por lo que con este nuevo decreto se buscó ampliar el plazo para su cumplimiento.

Dentro de las modificaciones principales que se llevaron a cabo a la Ley Federal de Protección al Consumidor a inicios de este año, destacan las siguientes:

  •   todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, las tarifas, las garantías, las cantidades, las calidades, las medidas, los intereses, los cargos, los términos, las restricciones, los plazos, las fechas, las modalidades, las  reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos (art. 7, reforma)
  • los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios; tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o vía electrónica, por el consumidor ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente (art. 10, reforma)
  • los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias (art. 10 BIS, adición)
  • dentro de las atribuciones de Profeco ahora podrán tanto aplicar como ejecutar las sanciones y medidas fijadas en la LFPC y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (art. 24, fracc. XIX, reforma)

  • la Profeco estará facultada para:
    • retirar del mercado los bienes o productos, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente, que ponen en riesgo la vida o la salud del consumidor, cuando los proveedores hayan informado previamente que sus productos ponen en riesgo la vida o salud de los consumidores y, en su caso, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de evitar que sean comercializados (art. 24, fracc. XXIV, adición)
    • ordenar la reparación o sustitución de los bienes, productos o servicios que representen un riesgo para la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumido y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del CFF, para el cobro de las multas que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, y
    • realizar nuevas medidas precautorias en casos de afectación como emitir alertas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la referida procuraduría (art. 25 BIS, adición)
  • respecto a la información y publicidad queda prohibido incluir en aquellas en las que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando estas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas; previo a la difusión, los proveedores podrán someter su publicidad a revisión de la Profeco, para la emisión de una opinión no vinculante (art. 32, adición)
  • en la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido, en el contrato deberá especificarse el nombre y domicilio del proveedor o, en su caso, del prestador intermediario (art. 65, fracc. I, reforma)
  • todo bien que se ofrezca con garantía debe sujetarse a lo dispuesto en la LFPC, a lo pactado entre proveedor y consumidor y la garantia no podrá ser inferior a 90 días (antes 60 días), contados a partir de la entrega del bien o prestación del servicio (art. 77, reforma)
  • en caso de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los 90 días naturales posteriores (antes 30) a la entrega del producto al consumidor, este tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los 90 días naturales (antes 30), se estará a dicho lapso (art. 81, reforma), y
  • los contratos de adhesión registrados ante la Profeco deberán utilizarse en todas las operaciones comerciales y corresponder fielmente con los modelos de contrato registrados por la autoridad, de no cumplirse con ello se considerará como un caso grave. Para el registro de de estos la Profeco emitirá su resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, antes no se detallaba que fueran hábiles (art. 87, adición)