Daño moral y daño físico

Ambos criterios aportan factores para cuantificar razonablemente la reparación, aunque habrá que esperar para constatar si en la práctica resultan atinados

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DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN. Si bien el precepto 64 de la Ley General de Víctimas no establece qué elementos deben considerarse para reparar las afectaciones por daño moral, lo cierto es que, atendiendo a la naturaleza de las lesiones inmateriales, así como al deber de que las compensaciones logren, en la medida de lo posible, la íntegra reparación de la víctima de delitos –cuando el responsable del hecho ilícito se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad–, deben analizarse: (I) el tipo de derecho o interés lesionado; (II) la magnitud y gravedad del daño; (III) las afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que derivaron del hecho victimizante; (IV) el nivel económico de la víctima; (V) otros factores relevantes del caso –como lo es la pertenencia a algún grupo vulnerable–; y (VI) que el monto indemnizatorio respectivo debe resultar apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, bajo criterios de razonabilidad. Los anteriores elementos resultan relevantes, pues a pesar de que no puede asignarse al daño inmaterial un equivalente monetario preciso –en tanto el sufrimiento, las aflicciones o la humillación, sólo pueden ser objeto de compensación–, ello no significa que la naturaleza y fines del daño moral permitan una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo de la autoridad, ya que, como se ha razonado, esa determinación debe partir del examen de factores o elementos que permitan lograr una individualización proporcional y equitativa para cada caso.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1094/2017. Laura Cecilia Rojas Parra y otros. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, Tesis: 2a.LIX/2018 (10a.), Registro: 2017115, junio de 2018


DAÑO FÍSICO. FACTORES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN. Si bien el precepto 64 de la Ley General de Víctimas no prevé factores o elementos de individualización del daño físico, pues simplemente se circunscribe a determinar la procedencia del daño como parte de la compensación que deba darse a la víctima, lo cierto es que tal enunciado normativo no debe interpretarse aisladamente, sino armonizarse con los distintos preceptos jurídicos relacionados con la reparación de las víctimas, como lo es que las medidas de compensación –comprendidas dentro de la reparación integral–, deben ser implementadas teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido, así como sus circunstancias y características, y que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito. Además, la compensación ha de otorgarse de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En ese sentido, de la interpretación sistémica del ordenamiento citado se advierte que, para la determinación de los daños físicos –factores de individualización–, se debe atender, al menos, a: (I) la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido; (II) las circunstancias y características del delito; y (III) que el monto respectivo resulte apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1094/2017. Laura Cecilia Rojas Parra y otros. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, Tesis: 2a.LVIII/2018 (10a.), Registro: 2017114, junio de 2018

Desde el Código Civil de 1870 se preveía la figura del daño moral, aunque no se especificaba de forma definitiva. Sin embargo, en 1983 cuando se modificó el Código Civil para la Ciudad de México (en aquel entonces Distrito Federal) se especificó para resolver conflictos por afectaciones en la esfera íntima de las personas.

Los tratadistas conciben este concepto como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor notable en la vida del hombre, tales como la paz, tranquilidad del espíritu, libertad individual, integridad física, honor, entre otros. El afectado deberá demostrar los elementos esenciales con el fin de que se le repare dicho daño, para ello la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)con las tesis anteriormente citadas presenta los elementos para poder identificarlo.

En referencia al artículo 64 de la Ley General de Víctimas (LGV) que no establece los elementos para las reparaciones, se atiende a lesiones inmateriales, es decir, que no pueden palparse o sean perceptibles a los sentidos del ser humano y resulta difícil para la compensación; por lo que, para otorgar seguridad jurídica y resolución a la víctima, la autoridad deberá analizar:

  • el tipo de derecho o interés lesionado (para poder dilucidar si realmente merece el análisis del supuesto y anteponer derechos sobre otros)
  • la magnitud y gravedad del daño
  • afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que derivaron del hecho victimizante
  • el nivel económico de la víctima
  • otros factores relevantes del caso (como la pertenencia a algún grupo vulnerable), y
  • que el monto indemnizatorio respectivo debe resultar apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido

Por su parte el precepto 1916 del Código Civil Federal (CCF) afirma que por daño moral deberá entenderse como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, a este concepto se debe agregar cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Al ser un derecho incuantificable es necesaria la revisión y estudio de los elementos que lo componen para lograr una individualización que permitirá que la cuantificación sea individualizada y equitativa.

Por definición, daño físico es cualquier tipo de lesión que sufra un organismo o materia físicamente; en oposición al daño moral, para su reparación integral deben determinarse los siguientes factores:

  • la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido
  • circunstancias y características del delito, y
  • que el monto respectivo resulte apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido

Ambos criterios aportan factores importantes para que los juzgadores puedan determinar correctamente y cuantificar razonablemente las reparaciones, aunque habrá que esperar para constatar si en la práctica resultan atinados.