Información pública emitida por el Estado

México no cuenta con un concepto claro de vida privada en la legislación

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 .  (Foto: Getty)

INFORMACIÓN PÚBLICA EMITIDA POR EL ESTADO. REQUISITOS PARA SU DIFUSIÓN. En aquellos casos en los que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o reputación de una persona o personas, la decisión de la autoridad sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1) La información emitida por el Estado, sus instituciones o funcionarios, debe ser de interés público, de relevancia pública o de interés general, lo que se cumple si contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas de impacto público o social, es decir, aquellas que ejerzan o pretendan ejercer un cargo público; lleven a cabo actividades socialmente notorias; desarrollen alguna actividad política; por su profesión; por su relación con un caso importante; por su trascendencia en el sistema económico; por alguna relación con la sociedad; así como por otras igualmente relevantes para la sociedad y para el desarrollo de la democracia. 2) Debe ser veraz, es decir, debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que le sean propios, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad, sin que la veracidad exija la demostración de una verdad contundente y absoluta, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, aun cuando por el transcurso del tiempo sea desmentida o no pueda ser demostrada debido a la importancia y trascendencia que representa en ese momento. 3) Debe ser objetiva e imparcial, esto es, se requiere que carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tenga por fin informar a la sociedad sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 2931/2015. Napoleón Gómez Urrutia. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votaron contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Marco Tulio Martínez Cosío.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis: 2a.XXXIV/2018 (10a.), Registro: 2016930, mayo de 2018


A nivel internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) confirmó que el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, es así que después de 1996 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consagra el derecho de acceso a la información en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Por otra parte, no tenemos un concepto claro de vida privada en la legislación mexicana; sin embargo, se puede determinar que está ligado a la necesidad de intimidad y que se encuentra previsto en los artículos 6, 7 y 16 de la CPEUM. Asimismo se afirma que este derecho también se está relacionado a muchos otros como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, correspondencia, comunicaciones privada; derecho a la propia imagen; al honor; privacidad informática; a no participar en la vida colectiva; y a no ser molestado.

Pero, ¿qué sucede cuando el derecho a ser informado entra en conflicto con el derecho al honor o reputación de una persona? La autoridad tiene la obligación de decidir si debe difundir la información o no, con base en los siguientes requisitos:

  • debe considerar si la información emitida por el Estado debe ser de interés público, relevancia pública o de interés general, es decir si es de trascendencia social o si está relacionada con personas de impacto público o social
  • confirmar que sea veraz, ya sea porque se utilizaron investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales o por hechos notorios
  • ser objetiva e imparcial, esto es, se requiere que carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas

El acceso a la información, la transparencia y protección de datos personales son derechos fundamentales previstos en la CPEUM y son necesarios para un Estado de derecho, pero cuando se encuentran frente a frente, se debe verificar la prelación o atender al principio de que toda libertad sin responsabilidad es libertinaje.