Secreto bancario y privacidad

Bajo ninguna circunstancia se puede dar información de los dépositos, operaciones o servicios si no es a quienes tengan poder para disponer sobre la cuenta o intervenir en la operación o servicio

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 .  (Foto: iStock)

SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación; de ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 502/2017. Ángel Ricardo López González. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis Aislada, Tesis: 1a.LXXI/2018 (10a.), Registro: 2017190, junio de 2018

La Ley de Instituciones de Crédito (LIC) en su numeral 117 señala que es obligatorio para las instituciones de crédito llevar con carácter confidencial toda la información y documentación relativa a operaciones y servicios, como parte del respeto al derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios.

Este mismo artículo establece que bajo ninguna circunstancia se pueden dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, si no es al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, representantes legales o quienes tengan poder para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio. La excepción que enmarca la LIC es que puede revelarse todo lo anterior si una autoridad judicial lo solicita en virtud de que se encuentre una providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado; por lo que, la autoridad deberá realizar el requerimiento directamente a la institución o a través de la Comisión Nacional Bancaria de Valores.

Como se observa, la ley no contempla propiamente un concepto de secreto bancario, pero se puede determinar de la lectura del mismo artículo. En relación con lo anterior se publicó el criterio antes citado, que indica que el secreto financiero está protegido por el principio de seguridad jurídica.

Conforme a la lista de autoridades que prevé este mismo numeral, previo a su reforma del 10 de enero de 2014, mencionaba como excepción la obligación de dar noticia o información cuando la soliciten los procuradores generales de justicia de los estados de la federación y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado y se considera violatorio del derecho a la vida privada, pues la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos que contiene el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con lo anterior, al darle acceso a la información se afectaría al titular de los datos personales, en este sentido, en caso de requerirla deberá contar con la debida autorización judicial. Al ser un derecho humano protegido en el texto constitucional y tratados internacionales, el derecho a la intimidad impone a los entes públicos la obligación de protección, salvo excepciones señaladas en la ley.