¿Cómo opera la posesión a ruego de otra persona?

Refiere a aquella otorgada a una persona por el dueño o titular legal de un bien, a ruego de otro para satisfacer una necesidad transitoria

POSESIÓN A RUEGOS O EN PRECARIO. LEGITIMA AL PROPIETARIO QUE LA CONCEDE PARA EJERCER LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O LAS PERSONALES CONDUCENTES. Desde el derecho romano surgió la llamada posesión en precario, otorgada a una persona por el dueño o detentador legal de un bien, a ruego del beneficiado con ella, generalmente para satisfacer una necesidad apremiante y transitoria, sujeta a terminación automática, con la simple voluntad del otorgante, sin necesidad de formalidades o esperas, ya que tal posesión no genera derechos para el detentador oponibles al otorgante, aunque sí frente a terceros. Esta posesión precaria se vino transformando y diluyendo en las legislaciones, a través del tiempo, pero sin desaparecer ni alterar su naturaleza, y hasta llegó a cambiar su denominación, como en el caso del derecho español, en que se denominó posesión natural, en oposición a la posesión civil adquirida mediante un título oponible al otorgante. La institución jurídica ha subsistido en la legislación mexicana, aunque sin una regulación detallada. Así, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, se hace presente, expresamente, en el artículo 18, al disponer que la acción interdictal para recuperar la posesión no se confiere, entre otros, a los poseedores a ruego, frente a quienes les otorgaron tal posesión. Por tanto, si la institución está comprendida en la legislación vigente, cuando se actualicen sus elementos, deben aplicarse totalmente sus consecuencias, particularmente la relativa a que no genera derechos al detentador frente a quien accedió a sus ruegos. Al ser así las cosas, si el detentador opone resistencia a devolver el objeto prestado en estas condiciones, el otorgante propietario del bien puede recuperarlo, mediante el ejercicio de la acción personal, porque por su voluntad entró allí el ocupante, como a través de la acción real reivindicatoria, porque el precarista detenta sin derecho la cosa, frente a quien le concedió el beneficio; esto es, por un lado, el sujeto pasivo está obligado directamente con quien le confirió la merced, y por otro, como no tiene ningún derecho oponible al propietario del bien, frente a él su posesión es injustificada, a partir de que el otro se la ha retirado. Por tanto, resulta claramente procedente la acción reivindicatoria en contra de los precaristas, ya que éstos, a final de cuentas, no tienen el respaldo de un título jurídico que los haga titulares de una posesión derivada, como sería la del comodato, arrendamiento u otros similares. En semejante sentido se pronunció la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes: "el poseedor a ruegos no puede negar la devolución de la cosa, porque no proviene de una situación contractual sino de facto; tal circunstancia obedece a que cuando se otorga la posesión, suele hacerse de buena fe y en la seguridad de que la persona la devolverá en el momento en que su propietario la pida, por lo que resulta muy difícil probar una relación contractual después del paso de varios años. Esta imposibilidad jurídica en que se encuentra quien tiene el dominio pero ha otorgado la posesión a ruegos, de ejercer una pretensión contractual, como sería la derivada del comodato, han conducido a la conclusión de que basta para la reivindicación la prueba de la propiedad o de la posesión a título de dueño y la circunstancia de facto de la posesión a ruegos" (registro: 271063).

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

  Amparo directo 246/2018. Susana López Alcaraz. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

Nota: La parte conducente del texto de la tesis de registro digital: 271063, de rubro: "POSESION PRECARIA. LIBRE REVOCABILIDAD DE LA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLVI, Cuarta Parte, abril de 1961, página 113.

  Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada, Tesis: I.4o.C.64 C (10a.), Registro: 2017358, julio de 2018