¿Creación de categorías especiales para prelación de crñeditos?

El Poder Judicial sostiene que deben aplicarse los principios de interpretación conforme y pro persona en estos casos

PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS CONCURSOS MERCANTILES. LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA NO JUSTIFICAN LA CREACIÓN DE UNA CATEGORÍA ESPECIAL PARA LOS CONSUMIDORES, DIFERENTE DE LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES. La aplicación del principio de interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige optar por aquella interpretación de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más sentidos, a fin de preservar su constitucionalidad y garantizar la supremacía del orden constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden público, mientras que el principio pro persona, se actualiza cuando el operador jurídico advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona o bien, cuando existe una norma aplicable pero que admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales, de modo que la obligación de resolver conforme a ese principio se traduce en la elección de la norma o interpretación más favorable para la persona, de entre las que resulten aplicables al derecho reconocido; en el caso, el artículo 217 de la Ley de Concursos Mercantiles es claro en cuanto a su contenido normativo al prever, por exclusión, los créditos de los consumidores como comunes, ya que no son créditos contra la masa, ni son de carácter fiscal o laboral, lo que se corrobora en el artículo 222 de esa ley al señalar que son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los preceptos 218 a 221, 222 Bis y 224 de ese ordenamiento, quienes cobrarán a prorrata sin distinción de fechas, por lo que no existe razón para hacer una interpretación conforme ni cobra aplicación el principio pro persona, porque la norma mencionada no es confusa, de modo que no admite más interpretaciones, tampoco se contrapone con otra u otras disposiciones, ni puede considerarse como alguna laguna u omisión del legislador. Consecuentemente, los principios aludidos no justifican la creación de una categoría especial para los consumidores, diferente de la derivada del artículo 217 citado.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno, quien asistió en sustitución del Magistrado Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López, quien formuló voto particular, J. Refugio Ortega Marín y Neófito López Ramos, quien se adhiere al voto particular formulado por el Magistrado Francisco Javier Sandoval López. Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Secretarios: Vianney Rodríguez Arce, Alejandra Flores Ramos y Alfredo Díaz Melo.Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.7o.C.10 C (10a.), de rubro: “CONSUMIDORES. CRÉDITOS DE LOS, EN UN CONCURSO MERCANTIL Y SU PRELACIÓN; SE UBICAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS TRABAJADORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 A 222, 224, FRACCIÓN I, Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1820, y

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 566/2015, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 771/2015, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 142/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 538/2016.

Ejecutorias Contradicción de tesis 2/2018.

Votos 42894

Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Jurisprudencia, Tesis: PC.I.C. J/68 C (10a.), Registro: 2017698, agosto de 2018