PRUEBA ILÍCITA Y PRUEBA IMPERFECTA. SUS DIFERENCIAS. Entre las pruebas cabe distinguir las denominadas ilícitas, de aquellas otras imperfectas, consideradas las primeras, genéricamente, como las obtenidas o incorporadas al proceso penal en transgresión a los derechos fundamentales, a saber: la vida, integridad, libertad, inviolabilidad del domicilio y defensa, a diferencia de las que se practicaron irregularmente, al haber omitido una formalidad procesal que les es propia. Dada su distinta naturaleza, igualmente producen efectos diversos, pues mientras la prueba ilícita da lugar a aplicar el principio de exclusión, la imperfecta deja de cumplir con la finalidad de las formas, que es dotar de certeza y seguridad jurídica a los actos procesales; en consecuencia, carece de una exigencia para otorgarle valor, pero es susceptible de ser perfeccionada en una potencial reposición. Luego, sin descuidar el posible efecto que sobre otras actuaciones ejerza la prueba imperfecta, también debe diferenciarse de las evidencias condicionadas por una prueba ilícita, pues así como la que le da origen, resultan contaminadas y, en consecuencia, habrán de anularse. Hipótesis que no se actualiza, por ejemplo, cuando el dictado de la orden de aprehensión se sustenta, entre otras pruebas, en las declaraciones de las víctimas y en una diligencia de reconocimiento de una persona por medio de una fotografía practicada por segunda vez, en virtud de haberse concedido anteriormente para efectos el amparo, que consideró imperfecta la primera diligencia, pues cumplida la ejecutoria, el nuevo acto reclamado se emite como si el nulificado no hubiera existido, es decir, sin considerar la prueba imperfectamente practicada y se erige sobre pruebas enteramente desligadas de las que fundamentaron el primigenio; en consecuencia, las recabadas para identificar a uno de los partícipes del delito no deben excluirse sin el correspondiente análisis. De lo que habrá de concluirse la inoperancia de la regla de exclusión en la prueba imperfecta, cuya práctica irregular tampoco trasciende de manera sustantiva al contenido de las declaraciones de las víctimas, lo que determina la inaplicación de la teoría de los frutos de actos viciados. Consecuentemente, el juzgador deberá atender al principio de contradicción, confrontando esas evidencias con el resto del material de cargo, en resguardo del derecho del quejoso de que se ponderen con el aportado con fines de descargo, considerando que es suficiente que la etapa arroje datos bastantes, por exigirse un nivel de valoración menor al que se encuentra obligado para dictar sentencia definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 192/2017. 29 de mayo de 2018. Unanimidad de votos, con fundamento en el primer párrafo del artículo 57 de la Ley de Amparo. Impedida: Marta Olivia Tello Acuña. Ponente Araceli Trinidad Delgado. Secretaria Rosalba Salazar Luján.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Penal, Tesis Aislada, Tesis: XVII.1o.P.A.68 P (10a.), Registro: 2017765, agosto de 2018.